Objeto
de la Ley
Art.
1.- La
presente Ley tiene por objeto establecer las normas básicas que regularan las
acciones relativas a la planificación, adjudicación, contratación, seguimiento
y liquidación de las adquisiciones de obras, bienes y servicios de cualquier
naturaleza, que la Administración Púbica deba celebrar para la consecución de
sus fines.
Sujetos a la Ley
Art. 2.- Quedan sujetos a la presente
Ley:
a) Las personas naturales o
jurídicas, nacionales o extranjeras, que oferten o contraten con la
Administración Pública. Dichas personas podrán participar en forma individual o
conjunta en los procesos adquisitivos y de contratación que lleven a cabo las
instituciones.
b) Las adquisiciones y contrataciones
de las instituciones del Estado, sus dependencias y organismos auxiliares de
las instituciones y empresas estatales de carácter autónomo, inclusive la
Comisión Ejecutiva Hidroeléctrica del Rio Lempa y el Instituto Salvadoreño del
Seguro Social.
c) Las adquisiciones y
contrataciones de las entidades que comprometan fondos públicos de conformidad
a lo establecido en la Constitución y leyes respectivas, incluyendo los
provenientes de los fondos de actividades especiales.
d) Las adquisiciones y contrataciones
financiadas con fondos municipales.
e) Las contrataciones en el
Mercado Bursátil que realicen las instituciones en operaciones de Bolsas
legalmente establecidas, cuando así convenga a los intereses públicos, las
cuales respecto del proceso de contratación, adjudicación y liquidación se
regirán por sus leyes y normas jurídicas específicas.
f) Las Asociaciones
Público Privadas, como una modalidad de participación de la inversión privada;
la participación y sujeción de dichas asociaciones en relación con la presente
Ley.
g) A los órganos, dependencias,
organismos auxiliares y entidades a que se hace referencia en adelante se les
podrá denominar las Instituciones de la Administración Pública o sólo las
instituciones.
Exclusiones
Art. 4.- Se considerarán excluidos de la
aplicación de esta Ley:
a) Las adquisiciones y
contrataciones financiadas con fondos provenientes de Convenios o Tratados que
celebre el Estado con otros Estados o con Organismos Internacionales, en los
cuales se establezcan los procesos de adquisiciones y contrataciones a seguir
en su ejecución. En los casos en que sea necesario un aporte en concepto de
contrapartida por parte del Estado también se considerará excluida;
b) Los convenios que celebren
las instituciones del Estado entre sí;
c) La contratación de servicios
personales que realicen las instituciones de la
Administración Pública, de
conformidad con lo establecido en las disposiciones generales de presupuestos,
ley de salarios, contrato, jornal, contratación laboral en base al Código de
Trabajo, y a los reglamentos o normativas aplicables;
d) Los servicios bancarios y
financieros, que no sean de seguros, celebrados por la Administración Pública;
e) La concesión de derechos de
imagen, patentes y similares que son propiedad del Estado;
f) Las operaciones de
colocación de títulos en el mercado internacional;
g) Las adquisiciones y
contrataciones que realice en su respectiva sede el Servicio Exterior en el
extranjero, para su adecuado funcionamiento. El Ministro del Ramo deberá hacer
del conocimiento del Consejo de Ministros las adquisiciones y contrataciones
realizadas por lo menos tres veces por año;
h) El servicio de distribución
de energía eléctrica y servicio público de agua potable;
i) Las obras de construcción
bajo el sistema de administración que realicen los concejos municipales.
UNIDAD NORMATIVA DE
ADQUISICIONES Y CONTRATACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA (UNAC)
Política y Creación de la UNAC
Art. 6.- Corresponde al Ministerio de
Hacienda:
a) Proponer al Consejo de
Ministros para su aprobación, la política anual de las Adquisiciones y
Contrataciones de las Instituciones de la Administración Pública, con exclusión
de los órganos Legislativo, Judicial y de las Municipalidades, a los que corresponde
determinar, independientemente, a su propia política de adquisiciones y
contrataciones.
b) Velar por el cumplimiento de
la política anual de las adquisiciones y contrataciones aprobada para el
ejercicio fiscal correspondiente;
c) Proponer los
lineamientos y procedimientos, que según esta Ley se deben observar para las
adquisiciones y contrataciones de obras, bienes y servicios.
d) Para los efectos de la
presente disposición, créase la Unidad Normativa de Adquisiciones y Contrataciones
de la Administración Pública, que en adelante podrá abreviarse la “UNAC”, la
cual estará adscrita al Ministerio de Hacienda, y funcionará bajo el principio
rector de centralización normativa y descentralización operativa, con autonomía
funcional y técnica.
Atribuciones de la UNAC
Art. 7.- La UNAC dependerá del
Ministerio de Hacienda y sus atribuciones serán las siguientes:
a) Proponer al Ministro de
Hacienda, la política anual de las Adquisiciones y Contrataciones de las
Instituciones de la Administración Pública dentro de los límites establecidos
en el artículo 6, literal a) de esta Ley; además deberá proponer anualmente los
lineamientos de participación en los procesos de licitación y adjudicación de
las micro, pequeñas y medianas empresas;
b) Emitir las políticas y
Iineamientos generales para el diseño, implementación, funcionamiento y
coordinación del Sistema Integrado de Adquisiciones y Contrataciones de la
Administración Pública que podrá abreviarse (SIAC), así como la administración
del sistema electrónico de compras públicas;
c) Emitir instructivos,
manuales y demás instrumentos que faciliten la obtención de los objetivos
establecidos en esta Ley;
d) Asesorar y capacitar a las
Unidades de Adquisiciones y Contrataciones Institucional, que podrá abreviarse
(UACI) en la elaboración de los documentos técnicos que sean necesarios para
cumplir las políticas y Iineamientos emitidos;
e) Capacitar, promover, prestar
asistencia técnica y dar seguimiento a las UACI para el cumplimiento de toda la
normativa comprendida en esta Ley;
f) Apoyar la implementación de
medidas de carácter general que considere procedente para la mejora del SIAC,
en sus aspectos administrativos, operativos, técnicos y económicos;
g) Revisar y actualizar las
políticas generales e instrumentos técnicos de acuerdo a esta Ley;
h) Administrar y normar el
sistema electrónico de compras públicas, el cual deberá estar a disposición de
las Instituciones de la Administración Pública, ofertantes, proveedores y
contratistas. Este componente contendrá todos los documentos y actuaciones que
deban registrarse según esta Ley. Se mantendrá en todo caso la confidencialidad
respecto de la información de los ofertantes, que por su naturaleza corresponda
a un interés privado y no sea obligatoria su publicidad;
Asimismo, la UNAC, en
representación de las instituciones de la Administración Pública sujetas a la
presente Ley, publicará a través de medio electrónico institucional de acceso
público, un Banco de Información que contenga los datos de todos los proyectos,
adquisiciones y contratos realizados, en ejecución y pendientes, los
proveedores de dichos servicios y obras, auditorías realizadas por las
instituciones competentes. Este banco en aquel medio electrónico se mantendrá
permanentemente actualizado al público;
UNIDADES DE ADQUISICIONES Y
CONTRATACIONES INSTITUCIONALES (UACI)
Establecimiento de la UACI
Art. 9.- Cada institución de la
Administración Pública establecerá una Unidad de Adquisiciones y Contrataciones
Institucional, que podrá abreviarse UACI, responsable de la descentralización
operativa y de realizar todas las actividades relacionadas con la gestión de
adquisiciones y contrataciones de obras, bienes y servicios. Esta unidad será
organizada según las necesidades y características de cada entidad e
institución, y dependerá directamente de la institución correspondiente.
Dependiendo de la estructura
organizacional de la institución, del volumen de operaciones u otras
características propias, la UACI podrá desconcentrar su operatividad a fin de
facilitar la adquisición y contratación de obras, bienes y servicios.
Las Municipalidades podrán
asociarse para crear una UACI, la cual tendrá las funciones y responsabilidades
de las municipalidades que la conformen. Podrán estar conformadas por empleados
o por miembros de los Consejos Municipales, así como por miembros de las
Asociaciones Comunales, debidamente registradas en las municipalidades.
Relación UACI-UFI
Art. 11.- La UACI trabajará en
coordinación con la Unidad Financiera Institucional UFI del Sistema de
Administración Financiera Integrado SAFI, establecido en la Ley Orgánica de
Administración Financiera del Estado en lo relacionado a adquisiciones y
contrataciones de obras, bienes y servicios, especialmente en lo concerniente a
la programación de las adquisiciones y contrataciones, y a la disponibilidad
presupuestaria.
Art. 21.- Los Contratos regulados por
esta Ley determinan obligaciones y derechos entre los particulares y las
instituciones como sujetos de Derecho Público, para el cumplimiento de sus
fines. Excepcionalmente regula la preparación y la adjudicación de los
Contratos de Arrendamiento de Bienes Muebles.
Contratos Regulados
Art. 22.- Los Contratos regulados por
esta Ley son los siguientes:
a) Obra Pública;
b) Suministro;
c) Consultoría;
d) Concesión; y,
e) Arrendamiento de bienes
muebles.
Capacidad para Contratar
Art. 25.- Podrán ofertar y contratar con
la administración pública, todas las personas naturales o jurídicas, nacionales
o extranjeras, que tengan capacidad legal para obligarse; y que no concurra en
ellas las siguientes situaciones:
a) Haber sido condenado con
anterioridad, mediante sentencia firme, por delitos contra la Hacienda Pública,
corrupción, cohecho activo, tráfico de influencias y los contemplados en la Ley
Contra el Lavado de Dinero y de Activos; mientras no hayan sido habilitados en
sus derechos por la comisión de esos ilícitos;
b) Haber sido declarado en
estado de suspensión de pagos de sus obligaciones o declarado en quiebra o
concurso de acreedores, siempre que no esté rehabilitado;
c) Haberse extinguido por parte
de la institución contratante el contrato celebrado con alguna de las
instituciones, por causa imputable al contratista, durante los últimos cinco
años contados a partir de la referida extinción;
Impedidos para Ofertar
Art. 26.- No obstante lo establecido en
el artículo anterior, no podrán participar como ofertantes:
a) El Presidente y
Vicepresidente de la República, los Diputados Propietarios y Suplentes de la
Asamblea Legislativa y del Parlamento Centroamericano, los miembros de los
Concejos Municipales y del Consejo de Ministros, los Titulares del Ministerio
Público, el Presidente y los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y de
la Corte de Cuentas de la República, los miembros de la Junta Directiva del
Instituto Salvadoreño del Seguro Social, de la Comisión Ejecutiva
Hidroeléctrica del Rio Lempa (CEL), los miembros de la Junta Directiva de las
Instituciones Financieras y de Crédito Publico tales como: Banco Central de
Reserva de El Salvador, Fondo Social para la Vivienda (FSV), Fondo Nacional de
Vivienda Popular (FONAVIPO), Banco de Fomento Agropecuario (BFA), Banco
Hipotecario, Banco Multisectorial de Inversiones (BMI), así como los miembros
del Tribunal de Servicio Civil, del Consejo Nacional de la Judicatura, del
Tribunal Supremo Electoral, del Registro Nacional de las Personas Naturales,
Ios miembros de las Juntas de Gobernadores o Consejos Directivos de las
Instituciones Autónomas y todos Ios demás titulares de las instituciones
públicas, ni las personas jurídicas en las que estos ostenten la calidad de
propietarios, socios, accionistas, administradores, gerentes, directivos,
directores, concejales o representantes legales, no podrán ofertar en ninguna
institución de la Administración Pública;
b) Los funcionarios y empleados
públicos y municipales, en su misma institución; ni las personas jurídicas en
las que aquellos ostenten la calidad de propietarios, socios, accionistas,
administradores, gerentes, directivos, directores, consejales o representantes
legales. Esta disposición también será aplicable a los miembros de las Juntas o
Consejos Directivos;
c) El cónyuge o conviviente, y
las personas que tuvieren vinculo de parentesco hasta el segundo grado de
afinidad y cuarto de consanguinidad, con los funcionarios públicos y empleados
públicos mencionados en el literal anterior, así como las personas jurídicas en
las que aquellos ostenten la calidad de propietarios, socios, accionistas,
administradores, gerentes, directivos, directores, concejales o representantes
legales;
GARANTIAS EXIGIDAS PARA
CONTRATAR
Garantías Exigidas
Art. 31.- Para proceder a las
adquisiciones y contrataciones a que se refiere esta Ley, las instituciones
contratantes exigirán oportunamente según el caso, que los ofertantes o
contratistas presentar las garantías para asegurar:
a) La Garantía de Mantenimiento
de Oferta;
b) La Buena Inversión de
Anticipo;
c) El Cumplimiento de Contrato;
d) La Buena Obra;
e) Garantía de buen servicio,
funcionamiento y calidad de los bienes.
Formas de Contratación
Art. 39.- Las formas de contratación para
proceder a la celebración de los contratos regulados por esta Ley, serán las
siguientes:
a) Licitación o concurso
público;
b) Libre Gestión;
c) Contratación Directa.
Determinación de Montos para
Proceder
Art. 40.- Los montos para la aplicación
de las formas de contratación serán los siguientes:
a) Licitación o concurso
público: Para las municipalidades, por un monto superior al equivalente de
ciento sesenta (160) salarios mínimos mensuales para el sector comercio; para
el resto de las instituciones de la administración pública, por un monto
superior al equivalente a doscientos cuarenta (240) salarios mínimos mensuales
para el sector comercio.
b) Libre Gestión: Cuando el
monto de la adquisición sea menor o igual a ciento sesenta (160) salarios
mínimos mensuales para el sector comercio, deberá dejarse constancia de haberse
generado competencia, habiendo solicitado al menos tres cotizaciones. No será
necesario este requisito cuando la adquisición o contratación no exceda del
equivalente a veinte (20) salarios mínimos mensuales para el sector comercio; y
cuando se tratare de ofertante único o marcas específicas, en que bastará un
solo ofertante, para lo cual se deberá emitir una resolución razonada. Los montos
expresados en el presente artículo deberán ser tomados como precios exactos que
incluyan porcentajes de pagos adicionales que deban realizarse en concepto de
tributos;
c) En la Contratación Directa
no habrá límite en los montos por lo extraordinario de las causas que lo
motiven.
Licitación Pública
Art. 59.- La Licitación Pública es el
procedimiento por cuyo medio se promueve competencia, invitando públicamente a
todas las personas naturales o jurídicas interesadas en proporcionar obras,
bienes y servicios que no fueren los de consultoría.
Concurso Público
Art.
60.- El Concurso Público es el procedimiento en el que
se promueve competencia, invitando públicamente a todas las personas naturales
o jurídicas interesadas en la presentación de servicios de consultoría.
Libre Gestión
Art.
68.- Para efectos de esta Ley, se entenderá por Libre
Gestión aquel procedimiento simplificado por medio del cual las instituciones
seleccionan al contratista que les proveerá obras, bienes, servicios o
consultorías, hasta por el monto establecido en esta Ley. Las convocatorias
para esta modalidad de contratación y sus resultados deberán publicarse en el
Registro del Sistema Electrónico de Compras Públicas.
Contratación Directa
Art.
71.- Para efectos de esta Ley, se entenderá por
Contratación Directa la forma que una institución contrata con una o más
personas naturales o jurídicas, manteniendo los criterios de competencia cuando
aplique, salvo en los casos que no fuere posible debido a la causal que motiva
la contratación, tomando en cuenta las condiciones y especificaciones técnicas
previamente definidas. Esta decisión debe consignarse mediante resolución
razonada emitida por el titular de la institución, junta directiva, consejo
directivo o concejo municipal, según sea el caso, debiendo además publicarla en
el Sistema Electrónico de Compras Públicas, invocando la causal correspondiente
que la sustenta.
DE LA CESACIÓN Y EXTINCIÓN DE
LOS CONTRATOS
Cesación
Art. 92.- Los contratos cesan
en sus efectos, por la expiración del plazo pactado para su ejecución y por el
cumplimiento de las obligaciones contractuales, todo sin perjuicio de las
responsabilidades derivadas de los mismos.
De acuerdo a las
circunstancias, las partes contratantes podrán acordar antes del vencimiento
del plazo, la prórroga del mismo especialmente por causas que no fueren
imputables al contratista y en los demás casos previstos en esta Ley.
Se entenderán cumplidas las
obligaciones contractuales de parte del contratista, cuando éste las haya
realizado satisfactoriamente de acuerdo a los términos del contrato, seguida
del acto de recepción formal de parte de la institución contratante, en su
caso.
Formas de Extinción
Art. 93.- Los contratos regulados por
esta ley se extinguirán por las causales siguientes:
a) Por la caducidad;
b) Por mutuo acuerdo de las
partes contratantes;
c) Por revocación;
d) Por rescate; y,
e) Por las demás causas que se
determinen contractualmente.
Vigencia
Art. 175.- El presente Decreto entrará en
vigencia cuarenta y cinco días después de su publicación en el
Diario Oficial.
DADO
EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador,
a los cinco días del mes de abril del año dos mil.
En el link que aparece a continuación se encuentran los pasos de ¿comó poder ser proveedor del estado y cuál es la manera de registrarse?
En el siguiente video nos muestra los pasos a resumidos a seguir cuando se pretende ser proveedor del estado:
Importancia
de la LACAP
Las
instituciones públicas adscritas a cualquier nivel de gobierno demandan bienes y servicios para su normal
funcionamiento y, principalmente, para proveer los servicios públicos básicos
para atender las necesidades de la población, y por estas razones se requería
la existencia de reglas justa entre el estado y los posibles proveedores del
estado en la adquisición y contratación
públicas.
Por
el impacto económico o social de las compras públicas sobre la actividad
productiva de un país y el bienestar de sus habitantes, es importante que
Estado y sociedad velen por la transparencia y el buen uso de los recursos
públicos, dado que este tipo de gasto como cualquier otro proceso en el que se
manejen fondos públicos podría ser susceptible a negligencia, abusos o
corrupción.
Por
lo tanto el fomentar a la población a que todos podemos ser proveedores del
estado es algo importante y a la vez el que la población tenga conocimiento de
esta ley ayudará a que un futuro si se decide ser proveedor, se este consciente
de las reglas que hay que seguir.
- Ley de Adquisiones y Contraciones de la Administración Pública.



