En cuantas ocasiones para superarnos personal o profesionalmente hemos tenido que recurrir a algún préstamo. Eso no es nada nuevo, sin embargo, no siempre es factible que se nos otorgue, ya sea por políticas de una institución o por razones personales cuando no se es sujeto de crédito. Es ahí que aparecen en el escenario otras personas (naturales o jurídicas) que procuran satisfacer dicha demanda, sin embargo, más de alguno cobrando intereses excesivos que colocan en desventaja al deudor afectando significativamente su patrimonio.
En términos generales la usura es entendida actualmente como el cobro excesivo de intereses por encima del índice legal o socialmente aceptado sobre los préstamos, otorgado por una persona u organización a quienes se llamaría usureros.
Para frenar abusos que cometían los usureros y defender a los ciudadanos de esos atropellos surge la Ley Contra la Usura, mediante el Decreto No. 221, de fecha seis de diciembre del dos mil doce. El que no obstante haber sido observado por el presidente, después de la inclusión de algunas observaciones fue aprobado, dicha ley entra en vigencia en Febrero de 2013.
LEY CONTRA LA USURA
Algunos de los artículos más relevantes de la ley son:
Objeto de la Ley
Art. 1.- La presente Ley tiene como objeto prohibir, prevenir y sancionar las prácticas usureras con el fin de proteger los derechos de propiedad y de posesión de las personas y evitar las consecuencias jurídicas, económicas y patrimoniales derivadas de todas las prácticas usureras.
Concepto
Art. 2.- Para los efectos de esta Ley, se entenderá por usura el otorgamiento de créditos, cualquiera que sea su denominación, siempre que implique: financiamiento directo o indirecto, o diferimiento de pago para cualquier destino, en los cuales se pacta intereses, comisiones, cargos, recargos, garantías u otros beneficios pecuniarios superiores al máximo definido según la metodología de cálculo establecida para cada segmento de acuerdo a esta Ley.
Ámbito de Aplicación
Art. 3.- Esta Ley se aplicará a toda clase de acreedores, ya sean personas naturales o jurídicas, instituciones del sistema financiero, casas comerciales, montepíos, comerciantes de bienes y servicios, casas de empeño, y en general, a cualquier sujeto o entidad que preste dinero, cualquiera que sea la forma utilizada para hacer constar la operación, ocultarla o disminuirla.
Presunción Legal
Art. 4.- Para efectos de esta Ley, se presumirá legalmente que existe un préstamo encubierto, en toda venta de inmuebles o muebles en la cual se establece pacto de retroventa cuando concurra cualquiera de las circunstancias siguientes:
a) Cuando el comprador no haya entrado en posesión del inmueble vendido.
b) Cuando el vendedor pague intereses al comprador por el precio de la venta, sin importar la denominación que se dé a este pago.
c) Cuando el precio de la venta estipulado en el contrato sea inferior al valor del mercado del inmueble o al último valor de transferencia.
Tasa Máxima
Art. 7.- La tasa máxima legal permitida será la equivalente a 1.6 veces la tasa efectiva promedio simple establecida por el BCR de acuerdo al Art. 6 de esta Ley. Se establecerá una tasa máxima para cada tipo de crédito y monto a que se refiere el Art. 5 de esta Ley.
En cualquier caso, la tasa efectiva de las operaciones sujetas a la presente Ley, que no estén incluidas en algunos de los tipos de crédito mencionados en el Art. 5 de esta Ley, no podrá ser mayor a la tasa máxima más alta publicada por el BCR para el período.
Todos los créditos, a partir de la vigencia de esta Ley, ya sea por instituciones reguladas o no reguladas, como casas de préstamos, casas de empeño, montepíos o comerciantes de bienes y servicios y cualquier otro acreedor, no podrán tener una tasa de interés efectiva mayor a la tasa máxima vigente por segmentos establecida por el BCR. Cualquier tasa superior a la tasa máxima legal establecida por el Banco Central de Reserva para cada segmento, será considerada interés usurero y estará sujeto a las sanciones legales correspondientes.
Publicación de las Tasas Máximas
Art. 8.- El BCR deberá dar a conocer semestralmente las tasas máximas diferenciadas por tipos de crédito y montos contratados, de acuerdo a la segmentación del Art. 5 de esta Ley, durante los primeros diez días hábiles de cada semestre, por medio de su página electrónica y mediante la publicación en dos periódicos de circulación nacional.
Efectos por Contratar o Cobrar Tasa
Superior a la Tasa Máxima
Art. 11.- Si el acreedor contratara o cobrara tasas de interés efectivas superiores a la tasa máxima vigente de acuerdo al Art. 7, los deudores podrán solicitarle al acreedor, judicial o extrajudicialmente, la revisión de la deuda a efectos que la misma sea recalculada y reestructurada, imputando a la cancelación del capital los intereses cobrados al deudor en exceso a la tasa máxima desde la entrada en vigencia de la tasa máxima correspondiente.
Sanciones Administrativas
Art. 12.- Cuando se trate de entidades supervisadas por la Superintendencia del Sistema Financiero, serán sancionadas por ésta, según la Ley de Supervisión y Regulación del Sistema Financiero, con los procedimientos que ésta establece.
Los demás sujetos obligados al cumplimiento de esta Ley serán sancionados por la Defensoría del Consumidor, mediante el procedimiento establecido en la Ley de Protección al Consumidor, considerándose en este caso que la usura constituye una infracción muy grave.
La Defensoría del Consumidor y la Superintendencia del Sistema Financiero, podrán ordenar al infractor que, en un plazo de 10 días hábiles, corrija y abone al deudor el cobro de intereses indebidos. Si el infractor no lo hiciere, incurrirá en una multa que será de cinco veces el monto del crédito inicial otorgado.
Bibliografía:
-https://es.wikipedia.org/wiki/Usura
-ASAMBLEA LEGISLATIVA, Proyecto de Ley Contra la Usura. Octubre, 2012.
-ASAMBLEA LEGISLATIVA, Ley contra la Usura, Decreto Legislativo 221, diciembre de 2012.
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