domingo, 15 de noviembre de 2015

Valoración personal de Seminario de Auditoría:


A largo de esta materia hemos estudiado diversos temas y diversas leyes las cuales son de vital importancia para la carrera de Contaduría Pública, de esta manera logramos conocer un poco acerca del marco regulatorio al que nos vamos a enfrentar cuando comencemos a ejercer dicha carrera.


Dentro de los temas estudiados hay algunos que los considere importantísimos de conocer, estos temas son: las normas de ética profesional, las responsabilidades y prohibiciones tienen los Contadores Públicos, la tipificación del delito y de las leyes las que llamaron mas mi atención fueron  la ley en contra de la usura y la en contra el lavado de dinero.
Con respecto al estudio de las normas de auditoría nos ayudo bastante a conocer el marco regulatorio de la auditoría.


Considero que sería importante profundizar un poco más en la auditoría tributaria y cuáles son las diferencias que esta tienen con respecto a la auditoría financiera.
En conclusión  esta materia ha sido de gran ayuda porque nos ha formado mas como futuros profesionales y nos ha empapado de nuevos conocimientos gracias al análisis de diversos temas, a si mismo la elaboración del este blog nos ha traído beneficios ya que al elaborarlo nos ha servido como estudio y a la vez al investigar más sobre los temas vistos en clase hemos profundizado sobre dichos temas.



Gracias por todos los conocimientos adquiridos durante todo el ciclo.

martes, 10 de noviembre de 2015

LEY DE ZONAS FRANCAS INDUSTRIALES Y DE COMERCIALIZACIÓN

Esta ley surge en consecuencia a que nuestra economía se inserte en el proceso de globalización mundial, ya que es necesaria la modernización y actualización del marco legal y regulatorio que promueve el establecimiento y desarrollo de zonas francas en nuestro país.


LEY DE ZONAS FRANCAS INDUSTRIALES Y DE COMERCIALIZACIÓN



DEFINICIONES Y DISPOSICIONES GENERALES
Art. 1.- La presente Ley tiene por objeto regular el funcionamiento de Zonas Francas y Depósitos
para Perfeccionamiento Activo, así como los beneficios y responsabilidades de los titulares de empresas
que desarrollen, administren o usen las mismas.

Art. 2.- para efectos de la aplicación e interpretación de esta ley, se establecen las siguientes definiciones:
a) aceptación de la declaración de mercancías: es la fecha de registro en el sistema informático de la dirección general de aduanas, dga, cuando se haya pagado y firmado electrónicamente, según corresponda.

En caso que la declaración de mercancías no fuera firmada y pagada electrónicamente se considerará aceptada en el momento en que ésta se presente ante la autoridad aduanera y el funcionario de aduanas registre dicho acto en el sistema informático del servicio aduanero;
b) actividades industriales estratégicas: son aquellas operaciones referidas a la fabricación de vehículos, aeronaves y embarcaciones marítimas o a la producción de bienes industriales a partir del uso de la nanotecnología; cuyos titulares realicen una inversión nueva en el país no menor a diez millones de dólares de los estados unidos de América y sean declaradas como tales por medio de acuerdo emitido por el órgano ejecutivo en el ramo de economía;
c) administrador de zona franca: es la persona natural o jurídica directamente responsable de la dirección, administración y manejo de la zona franca;

d) área metropolitana: la constituyen los siguientes municipios: antiguo cuscatlán, santa tecla, apopa, ayutuxtepeque, cuscatancingo, ciudad delgado, ilopango, mejicanos, nejapa, san marcos san Martín, tonacatepeque, san salvador y soyapango;

e) beneficiarios: son los desarrollistas, administradores y usuarios de zona franca o dpa autorizados por medio de acuerdo emitido por el órgano ejecutivo en el ramo de economía, para realizar las actividades permitidas por la presente ley ; así como aquellos usuarios o dpa dedicados únicamente a abastecer la totalidad de su producción, por medio de un subcontrato con otros usuarios de zona franca o dpa, con la finalidad de incorporar valor agregado a los productos;

f) comercializador: es el beneficiario que se dedica a la tradición de bienes a vendedores al por menor o por mayor o bien, a consumidores finales y que ha sido autorizado por el ministerio de economía;

g) cuadro demostrativo de descargo: documento mediante el cual se integra y detalla la información de las importaciones sometidas al régimen de zona franca y de admisión temporal para perfeccionamiento activo, con sus respectivos descargos por el producto compensador en donde se compruebe que las mercancías o los productos compensadores se hubieren reexportado o destinado a cualquiera de los demás tratamientos legalmente autorizados. incluye saldos de cada declaración de mercancías;

h) depósito para perfeccionamiento activo o dpa: es el área del territorio nacional sujeta a un tratamiento aduanero especial, en el cual las mercancías pueden ingresar con suspensión de los tributos a la importación, para ser sometidas a un proceso de transformación, elaboración, reparación u otro legalmente autorizado, para su posterior reexportación y en el cual los bienes de capital pueden permanecer indefinidamente; cuyo titular ha sido autorizado por el ministerio de economía para operar en la misma y dedicarse a cualquiera de las actividades mencionadas en el artículo 3 de esta ley;

i) desperdicios: son los residuos resultantes después de que los bienes que se encuentran sometidos al régimen de zona franca o dpa han sido sometidos a un proceso de perfeccionamiento;

j) desarrollista: es la persona natural o jurídica que se dedica al establecimiento y desarrollo de zonas francas, dotando a la misma de los servicios e infraestructura pública y privada y techo industrial necesarios para su adecuado funcionamiento, con el objeto de vender o arrendar los lotes o naves industriales; previa autorización del ministerio de economía y el cumplimiento de las etapas de precalificación y autorización e inicio de operaciones contempladas en la presente ley;

k) importación definitiva o nacionalización: es el ingreso de  mercancías procedentes del exterior para su uso o consumo definitivo en el territorio aduanero nacional, previo cumplimiento de todas las formalidades aduaneras y pago de los derechos e impuestos de importación;

l) productor: es el beneficiario que se dedica a las actividades permitidas por la ley en la fabricación, ensamble o maquila, manufactura, procesamiento o transformación de bienes y que ha sido autorizado por el ministerio de economía, mediante el acuerdo respectivo;

m) productos compensadores: son los bienes resultantes de operaciones de incorporación, transformación, elaboración, reparación o cualquier otra actividad de perfeccionamiento dentro de una zona franca o dpa;

n) reexportación: es el régimen que permite la salida del territorio aduanero de mercancías extranjeras llegadas al país y no importadas definitivamente;

o) traslados definitivos: es el envío de mercancías con transferencia de dominio entre beneficiarios de la ley;

p) traslados temporales: es el envío de mercancías entre un beneficiario de la ley y otro que puede ser o no beneficiario, con la condición que dichas mercancías  deban de retornar a las empresas remitentes, dentro del plazo establecido por la ley;

q) usuario: es la persona natural o jurídica autorizada para gozar de los beneficios de la presente ley por el ministerio de economía, para establecer una empresa dentro de una zona franca y operar, dedicándose a cualquiera de las actividades mencionadas en el artículo 3 de esta ley;

r) zona franca: es el área del territorio nacional en la que se permite ingresar mercancías que se consideran como si no estuviesen en el territorio aduanero nacional, con respecto a los tributos de importación y de exportación, para ser destinadas según su naturaleza, a las operaciones o procesos permitidos por la presente ley.

Art. 3.- podrán establecerse y funcionar en zona franca empresas cuyos titulares sean personas naturales o jurídicas, que se dediquen a:

i. la producción, ensamble o maquila, manufactura, procesamiento, transformación o comercialización de bienes industriales, comprendidos en el capítulo 3 y en los capítulos del 25 en adelante del sistema arancelario centroamericano, sac, con excepción de aquéllos que se encuentren comprendidos en el artículo 6 de la presente ley;

ii. pesca de especies marítimas para ser sometidas a transformación industrial, tales como preparaciones, conservas, derivados o subproductos; así como su respectivo procesamiento y comercialización;

iii. cultivo, procesamiento y comercialización de especies de flora producida bajo estructuras protegidas en invernaderos y laboratorios, que cuenten con el permiso emitido por la autoridad correspondiente;

iv. crianza y comercialización de especies de anfibios y reptiles en cautiverio, que cuenten con el permiso emitido por la autoridad correspondiente;

v. deshidratación de alcohol etílico.

Art. 3-a.- las personas naturales o jurídicas que sean autorizadas bajo la presente ley para realizar actividades de comercialización de bienes industriales deberán instalarse en zonas francas.

Los bienes a comercializarse deben sujetarse a cada una de las siguientes condiciones:

a) ingresar directamente a la zona franca;
b) no ser sometidos a ningún proceso de transformación o elaboración por parte del comercializador;
c) estar consignados o destinados al titular de los beneficios, quien deberá acreditar la propiedad a través de cualquiera de los siguientes documentos: registros contables, contratos y documentos de embarque respectivos.

Art. 4.- el establecimiento, administración y funcionamiento de zonas francas será autorizado por el ministerio de economía. la vigilancia y el control del régimen fiscal de dichas zonas corresponderá al ministerio de hacienda, por medio de las direcciones generales de aduanas e impuestos internos, de conformidad a lo establecido en esta ley, su reglamento y lo aplicable en la normativa aduanera y tributaria.

Art. 5.- podrán ampararse a la presente ley, las personas naturales o jurídicas, titulares de empresas:

a) que desarrollen zonas francas denominados desarrollistas;
b) que administren zonas francas denominados administradores;
c) que se establezcan en zonas francas denominados usuarios;
d) cuyos establecimientos sean declarados depósitos para perfeccionamiento activo.

Art. 6. - no podrán acogerse a lo establecido en esta ley, las personas naturales o jurídicas que se dediquen a las actividades siguientes:

a) exploración, explotación, procesamiento y comercialización de gas natural, petróleo y sus derivados combustibles, así como aceite, grasas y lubricantes;

b) producción y comercialización de cemento y clinker;

c) comercialización de chatarra o desperdicios de acero, hierro y otros metales ferrosos y no ferrosos;

d) productos minerales metálicos y no metálicos provenientes de la explotación del subsuelo salvadoreño;

e) las que impliquen procesamiento y manejo de explosivos y materiales
radioactivos;

f) la producción o almacenamiento de mercancías que se encuentren calificadas por las autoridades competentes como causantes de contaminación, daños a la salud o al medio ambiente;

g) producción, ensamble o maquila, manufactura, procesamiento, transformación o comercialización de azúcar, sus sustitutos, derivados y subproductos; así como cualquier bien que incorpore directa o indirectamente azúcar, sus sustitutos, derivados y subproductos;

h) producción, ensamble o maquila, manufactura, procesamiento, transformación o comercialización de alcohol de cualquier origen, así como de cualquier bien que incorpore directa o indirectamente alcohol de cualquier origen, salvo lo establecido en el romano v, del art. 3 de esta ley;

i) producción, ensamble o maquila, manufactura, procesamiento, transformación o comercialización de sacos o costales, de fibras sintéticas o artificiales;

j) suministro de alimentos preparados o no, destinados a empleados o empresas beneficiadas de la presente ley y cualquier otro régimen liberatorio o suspensivo;

k) importación de maquinaria y equipo con fines de arrendamiento.

Tampoco podrán acogerse a lo establecido en la presente ley:

1) las personas naturales o jurídicas a quienes se les haya suspendido o revocado los beneficios conferidos por esta ley;

2) las sociedades en las que figuren como directores, representantes legales, administradores únicos, socios o accionistas de éstas, que fungieron en tales cargos o tuvieron participación patrimonial en otras sociedades a las cuales les fueron suspendidos o revocados los beneficios conferidos por la misma;
3) cuando las actividades a realizarse conlleven un objeto ilícito, o puedan dar lugar a narcotráfico, daño o perjuicio a la salud de las personas y animales, contaminación del medio ambiente, pornografía, juegos de azar, fabricación o comercialización de armas, sus accesorios o artefactos explosivos de cualquier naturaleza;

4) las personas naturales o jurídicas, socios o accionistas de éstas, que con base a los estados de cuenta proporcionados por el ministerio de hacienda, a través de las direcciones generales de aduanas e impuestos internos, tengan obligaciones aduaneras y/o tributarias firmes en sede administrativa pendientes de cumplir.

Art. 10.- los desarrollistas darán cumplimiento a las etapas de precalificación y autorización e inicio de operaciones, que incluyen el desarrollo de las edificaciones y áreas siguientes:

1. edificaciones comunes:
a) oficinas administrativas y de mantenimiento;
b) oficina de delegación aduanera y fiscal: la cual deberá estar debidamente equipada y ubicada de conformidad a los requerimientos establecidos por la dirección general de aduanas, a través del reglamento de la presente ley y atendiendo a las necesidades razonables para la operación;
c) caseta de control y vigilancia: debidamente equipada conforme a los requisitos establecidos por la dirección general de aduanas y separada de la oficina de delegación aduanera y fiscal, así como de la seguridad privada del parque industrial, si la hubiere.

2. edificaciones de cada nave industrial:
a) oficinas;
b) área de producción o almacenaje;
c) bodega de materia prima y producto terminado;
d) zonas de carga y descarga;
e) estacionamiento de vehículos;
f) el número de servicios sanitarios según lo establecido en la ley general de prevención de riesgos en los lugares de trabajo, tanto para hombres como mujeres;

g) la infraestructura y servicios básicos a que se refiere esta ley, las leyes general de prevención de riesgos en los lugares de trabajo, equiparación de oportunidades para las personas con discapacidad y el código de trabajo.

3. urbanización:
a) una extensión mínima de diez manzanas, de aquellos nuevos proyectos de
zonas francas;
b) área verde: 30% del área total que incluye área verde ecológica, deportiva;
c) calles, pasajes y aceras;
d) estacionamiento para vehículos;
e) estacionamiento para contenedores;
f) cerca perimetral;
g) contar con un acceso peatonal y vial de ingreso y salida. en caso de requerir más de un acceso, el ministerio de economía deberá solicitar opinión a la dirección general de aduanas, previo a su autorización, la cual se deberá emitir en un plazo no mayor a 20 días hábiles.

4. edificaciones opcionales:
a) oficinas de correos;
b) oficina de delegación del ministerio de trabajo y previsión social;
c) clínica;
d) banco;
e) cafetería industrial.

Art. 11.- los desarrollistas debidamente autorizados mediante el acuerdo emitido por el órgano ejecutivo en el ramo de economía, según las disposiciones señaladas en el artículo 10 de esta ley, tendrán los siguientes derechos:

a) exención total del impuesto sobre la renta:

1) por el período de diez (10) años contados desde el ejercicio que inicie sus operaciones por la actividad dedicada a zonas francas, si se ubica en el área metropolitana;

2) por el período de quince (15) años contados desde el ejercicio que inicie sus operaciones por la actividad dedicada a zonas francas, si se ubica fuera del área metropolitana.

Los concejos municipales, dentro de sus facultades legales, con el objeto de promover el desarrollo de sus respectivos municipios, podrán otorgar beneficios adicionales a los establecidos en la presente ley.

c) exención total del impuesto sobre transferencia de bienes raíces, por la adquisición de aquellos bienes raíces a ser utilizados en la actividad incentivada.

Art. 17-a.- las personas naturales o jurídicas que soliciten ser calificadas como usuarias de zona franca, de conformidad a lo establecido en esta ley, deberán cumplir al menos, con uno de los requisitos siguientes:

a) inversión inicial en activo fijo por un monto igual o mayor a quinientos mil dólares de los estados unidos de américa (us$500,000.00), alcanzable en los primeros dos años de operaciones;

b) operar con un número igual o mayor a cincuenta (50) puestos de trabajo permanentes, desde el primer año de operaciones;
c) operar con un número igual o mayor a cinco (5) puestos de trabajo permanentes, desde el primer año de operaciones, en el caso de comercializadores.

Depósitos para perfeccionamiento activo

Art. 18.- las personas naturales o jurídicas, titulares de empresas que se dediquen a las actividades previstas en los romanos e inciso segundo del artículo 3 e inciso final del artículo 3-a de esta ley, podrán solicitar al ministerio de economía que su establecimiento sea declarado como depósito de perfeccionamiento de activos, dpa, siempre y cuando justifique las razones técnicas por las cuales no pueda ubicarse en una zona franca; además, deberá cumplir con los siguientes requisitos:

a) ubicación en zonas de vocación industrial, calificada por la autoridad competente;

b) que sus instalaciones cumplan con condiciones de seguridad industrial, laboral y ambiental;

c) estructura administrativa y financiera formal;

d) edificaciones y otras áreas:
1) oficinas administrativas;
2) oficina delegación aduanera y fiscal, debidamente equipada;
3) caseta de control y vigilancia;
4) cerca perimetral;
5) zona verde: como mínimo un 20% del área total.

e) edificaciones naves industriales:
1) oficinas;
2) área de producción o almacenaje;
3) bodega de materia prima y producto terminado;
4) zonas de carga y descarga;
5) los servicios sanitarios necesarios para hombres y mujeres;
6) estacionamiento de vehículos y contenedores.

Art. 19.- el titular de una empresa, cuyo establecimiento haya sido declarado dpa, tendrá derecho a gozar de:

a)exención total por el período que realicen sus operaciones, de los derechos e impuestos que graven la importación de maquinaria, equipo, herramientas, repuestos y accesorios, utensilios y demás enseres, necesarios para la producción;

 b) introducción, con suspensión de derechos e impuestos que graven la importación de materias primas, partes, piezas, componentes o elementos, productos semielaborados, productos intermedios, envases, etiquetas, empaques, muestras y patrones, necesarios para la ejecución de la actividad autorizada por el período que realicen sus operaciones. de igual manera, podrán ingresar bajo el tratamiento antes mencionado maquinaria, aparatos, equipos y cualquier otro bien que tenga que destinarse a reparación por parte de los beneficiarios, incluso los productos exportados que reingresen en calidad de devolución;

c) exención total de los impuestos que graven la importación, por el período que realicen sus operaciones, de lubricantes, catalizadores, reactivos, combustibles y cualquier otra sustancias o material, necesario para el proceso productivo, aún cuando no sea incorporada directamente en el producto compensador;

d) exención total del impuesto sobre la renta, sobre la actividad autorizada:

1) por un plazo de diez (10) años, contados a partir de la publicación en el diario oficial del acuerdo emitido por el órgano ejecutivo en el ramo de economía, si se ubica en el área metropolitana.

2) por un plazo de quince (15) años, contados a partir de la publicación en el diario oficial del acuerdo emitido por el órgano ejecutivo en el ramo de economía, si se ubica fuera del área metropolitana.

REGIMEN ADUANERO
Art. 21.- El Régimen de Zona Franca será el régimen aduanero que normará el ingreso de todos los bienes señalados en el artículo 17 de esta Ley, introducidos por los Usuarios de Zona Franca y por tiempo de permanencia indefinido en la misma.

El régimen antes mencionado también será aplicable para la introducción en la zona franca de máquinas, equipos, herramientas, repuestos y accesorios, aún cuando se hayan consignado en calidad de arrendamiento, comodato o cualquier otra forma de entrega que no implique transferencia de dominio, para lo cual las empresas Usuarias deberán presentar una Declaración de Mercancías de Zona Franca.

En lo que respecta a los Depósitos para Perfeccionamiento Activo, el régimen aduanero que normará la admisión de los bienes señalados en el literal b) del art. 19 de esta Ley, será el de Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo. La importación definitiva de los bienes señalados en los literales a) y c) del art. 19 de esta Ley, se autorizarán mediante la presentación de una Declaración de Importación Definitiva a Franquicia, con excepción de aquellos bienes que se  hubieren internado bajo la modalidad de arrendamiento o cualquier otra que no implique transferencia de dominio, los cuales deberán declararse bajo el Régimen de Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo.


Art. 29.-los beneficiarios de la presente ley, además de las obligaciones antes mencionadas deberán cumplir:

a) con las leyes, reglamentos y otras disposiciones legales de carácter laboral y de seguridad social, a favor de los trabajadores, que incluyen:

1. el derecho de asociación;
2. el derecho de sindicalización;
3. prohibición de trabajo forzoso o cualquier forma de trabajo compulsivo;
4. edad mínima para el trabajo de menores;
5. condiciones de trabajos aceptables con respecto a salario mínimo, horas de trabajo, salud y seguridad ocupacional y todas aquellas necesarias para el buen desenvolvimiento del trabajador en el desarrollo de sus labores.

b) pagar indemnización, aguinaldo y vacación proporcional en la forma y cuantía establecida en el código de trabajo y de prestaciones de carácter laboral a todos los trabajadores que resultaren afectados en caso de cierre total o parcial de la empresa o establecimiento;

c) en caso extraordinario de cierre total sin justificación alguna de las operaciones de la empresa, los activos de la misma servirán preferentemente para cancelar el pasivo y demás obligaciones laborales, sin perjuicio de la sanción administrativa correspondiente;

d) con las obligaciones y disposiciones de esta ley y su reglamento general y demás leyes de la república.

Derogatoria y vigencia
art. 55.- derógase el decreto legislativo n° 461 de fecha 27 de marzo de 1990, publicado en el diario oficial n° 88, tomo n° 307 de fecha 18 de abril de 1990, que contiene la ley del régimen de zonas francas y recintos fiscales, así como sus reformas posteriores, y cualquier otra disposición que contraríe la presente ley.

Art. 56.- el presente decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el diario oficial.

Dado en el salón azul del palacio legislativo: san salvador, a los tres días del mes de septiembre de mil novecientos noventa y ocho.


Importancia de la ley de Zonas francas industriales y de Comercialización


Esta ley es importante principalmente porque regulara el funcionamiento de las zonas francas en El Salvador, a su vez dicta los requisitos que estas tienen que cumplir para establecerse en dicho país, Cabe destacar que en El Salvador a las zonas francas se les ofrecen bastantes beneficios los cuales en realidad no se determina si ayudan o desmejoran la economía ya que ponen en desventaja a las empresas salvadoreñas que tributan de la manera correcta.

LEY CONTRA EL LAVADO DE DINERO Y ACTIVOS


Esta ley surge debido a la necesidad  de adoptar las medidas legales a fin de que las inversiones nacionales como extranjeras que se hagan en nuestro país, lo sean con fondos que tengan origen lícito, a su vez , es una preocupación del Estado el crecimiento y auge de conductas delictivas, en las cuales los sujetos culpables de las mismas buscan y utilizan diversos mecanismos para darle una apariencia de legitimidad a las ganancias, bienes o beneficios obtenidos de la comisión de determinados delitos, a través de lo que se denomina como Lavado o Blanqueo de Dinero.


LEY CONTRA EL LAVADO DE DINERO Y DE ACTIVOS


OBJETO DE LA LEY
Art. 1.- La presente Ley tiene como objetivo prevenir, detectar, sancionar y erradicar el delito de lavado de dinero y de activos, así como su encubrimiento.

SUJETOS DE APLICACION DE LA LEY Y SUJETOS OBLIGADOS
Art. 2.- la presente ley será aplicable a cualquier persona natural o jurídica aun cuando esta última no se encuentre constituida legalmente; quienes deberán presentarla información que les requiera la autoridad competente, que permita demostrar el origen lícito de cualquier transacción que realicen.

Sujetos obligados son todos aquellos que habrán de, entre otras cosas ,reportar las diligencias u operaciones financieras sospechosas y/o que superen e lumbral de la ley, nombrar y capacitar a un oficial de cumplimiento, y demás responsabilidades que esta ley, el reglamento de la misma, así como el instructivo de la uif les determinen.

Se consideran sujetos obligados por la presente ley, los siguientes:

1) Toda sociedad, empresa o entidad de cualquier tipo, nacional o extranjera, que integre una institución, grupo o conglomerado financiero supervisado y regulado por la superintendencia del sistema financiero;
2) micro-financieras, cajas de crédito e intermediarias financieras no bancarias;
3) importadores o exportadores de productos e insumos agropecuarios, y de vehículos nuevos o usados;
4) sociedades emisoras de tarjetas de crédito, co-emisores y grupos relacionados;
5) personas naturales y jurídicas que realicen transferencias sistemáticas o sustanciales de fondos, incluidas las casas de empeño y demás que otorgan préstamos;
6) casinos y casas de juego;
7) comercializadores de metales y piedras preciosas;
8) empresas e intermediarios de bienes raíces;
9) agencias de viajes, empresas de transporte aéreo, terrestre y marítimo;  
10) personas naturales y jurídicas que se dediquen al envío y recepción de encomiendas y remesas;
11) empresas constructoras;
12) empresas privadas de seguridad e importadoras y comercializadoras de armas de fuego, municiones, explosivos y artículos similares;
13) empresas hoteleras;
14) partidos políticos;
15) proveedores de servicios societarios y fideicomisos;
16) organizaciones no gubernamentales;
17) inversionistas nacionales e internacionales;
18) droguerías, laboratorios farmacéuticos y cadenas de farmacias;
19) asociaciones, consorcios y gremios empresariales; y,
20) cualquier otra institución privada o de economía mixta, y sociedades mercantiles.
Así mismo los abogados, notarios, contadores y auditores tendrán la obligación de informar o reportar las transacciones que hagan o se realicen ante sus oficios, mayores de diez mil dólares de los estados unidos de América, conforme lo establece el art. 9 de la presente ley.

Los sujetos obligados que no sean supervisados por institución oficial en su rubro ordinario de actividades, únicamente estarán exentos de nombrar y tener un oficial de cumplimiento; por lo tanto, no se les releva del cumplimiento de las demás obligaciones que se aluden en el inciso segundo del presente artículo.

UNIDAD DE INVESTIGACION FINANCIERA
Art. 3.- Créase la Unidad de Investigación Financiera para el delito de lavado, como oficina primaria adscrita a la Fiscalía General de la República, que en el contexto de la presente Ley podrá abreviarse UIF. Los requisitos e incompatibilidades para pertenecer a la UIF, serán desarrollados en la Ley Orgánica del Ministerio Público.

LAVADO DE DINERO Y DE ACTIVOS
Art. 4.- el que depositare, retirare, convirtiere o transfiriere fondos, bienes o derechos relacionados que procedan directa o indirectamente de actividades delictivas, para ocultar o encubrir su origen ilícito, o ayudar a eludir las consecuencias jurídicas de sus actos a quien haya participado en la comisión de dichas actividades delictivas, dentro o fuera del país, será sancionado con prisión de cinco a quince años y multa de cincuenta a dos mil quinientos salarios mínimos mensuales vigentes para el comercio, industria y servicios al momento que se dicta la sentencia correspondiente.

Se entenderá también por lavado de dinero y de activos, cualquier operación, transacción, acción u omisión encaminada a ocultar el origen ilícito y a legalizar bienes y valores provenientes de actividades delictivas cometidas dentro o fuera del país.
En el caso de las personas jurídicas, las sanciones serán aplicadas a las personas naturales mayores de 18 años, que acordaron o ejecutaron el hecho constitutivo del lavado de dinero y de activos.

CASOS ESPECIALES DE LAVADO DE DINERO Y DE ACTIVOS
Art. 5.- Para los efectos penales se consideran también lavado de dinero y de activos, y serán sancionados con prisión de ocho a doce años y multa de cincuenta a dos mil quinientos salarios mínimos mensuales, computados conforme a lo establecido en el artículo anterior, los hechos siguientes:

a)Ocultar o disfrazar en cualquier forma la naturaleza, el origen, la ubicación, el destino, el movimiento o la propiedad aparentemente legal de fondos, bienes o derechos relativos a ellos, que procedan directa o indirectamente de actividades delictivas; y,
b) Adquirir, poseer y utilizar fondos, bienes o derechos relacionados con los mismos, sabiendo que derivan de actividades delictivas con la finalidad de legitimarlas.

OTROS DELITOS GENERADORES DE LAVADO DE DINERO Y DE ACTIVOS
Art. 6.- Estarán sometidos a la presente ley toda actividad delictiva generadora de lavado de dinero y de activos, y de manera especial en lo que fuere aplicable los siguientes delitos:

a)Los previstos en el capítulo IV de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas;
b)Comercio de personas;
c)Administración fraudulenta;
d)Hurto y Robo de vehículos;
e)Secuestro;
f)Extorsión;
g)Enriquecimiento ilícito;
h)Negociaciones ilícitas;
i)Peculado;
j)Soborno;
k)Comercio ilegal y depósito de armas;
l)Evasión de impuestos;
m)Contrabando de mercadería;
n)Prevaricato;
o)Estafa; y,
p)Todo acto de encubrimiento y legalización de dinero o bienes procedentes de actividades delictivas.

CASOS ESPECIALES DEL DELITO DE ENCUBRIMIENTO.

Art. 7.- Para los efectos de esta ley se consideran encubridores:

a)Los que sin concierto previo con los autores o participes del delito de lavado de dinero y de activos, ocultaren, adquirieren o recibieren dinero, valores u otros bienes y no informaren a la autoridad correspondiente, inmediatamente después de conocer su origen, o impidieren el decomiso de dinero u otros bienes que provengan de tal actividad delictiva;

b)Los que sin concierto previo con los autores o participes, ayudaren a eludir las investigaciones de la autoridad o a sustraerse a la acción de ésta;
                 
Los Superintendentes y demás funcionarios o empleados de los organismos encargados de fiscalizar o supervisar, que no comuniquen inmediatamente u obstaculicen el conocimiento a la Fiscalía General de la República, de la información que les remitan las entidades bajo su control;

d)Quienes con conocimiento hayan intervenido como otorgantes en cualquier tipo de contrato simulado, de enajenación, mera tenencia o inversión, por medio de la cual se encubra la naturaleza, origen, ubicación, destino o circulación de las ganancias, valores, o demás bienes provenientes de hechos delictivos tal como se especifica en el artículo4 de esta ley, o hayan obtenido de cualquier manera beneficio económico del delito; y,

e)Quien compre, guarde, oculte o recepte dichas ganancias, bienes o beneficios, seguros y activos conociendo su origen delictivo.

En los casos de las letras a) y b) la sanción será de cinco a diez años de prisión; y en los casos de las letras c), d) y e) de cuatro a ocho años de prisión.

ENCUBRIMIENTO CULPOSO
Art. 8.- En los casos del artículo anterior, si el encubrimiento se produjere por negligencia, impericia o ignorancia inexcusable en las atribuciones de los funcionarios o empleados de las instituciones a que se refiere el artículo 2 de esta ley, o de los organismos fiscalizadores o de supervisión en que se produce, la sanción será de dos a cuatro años.

DE LA COLABORACION INTERINSTITUCIONAL
Art. 16.- Los organismos e instituciones del Estado y especialmente el Ministerio de Hacienda, el Banco Central de Reserva, Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas y los organismos públicos de fiscalización, estarán obligados a brindar acceso directo o en forma electrónica a sus respectivas bases de datos y la correspondiente colaboración en la investigación de las actividades y delitos regulados por la presente ley, a solicitud de la UIF y, de acuerdo a lo establecido en el reglamento.

EXCEPCIONES AL SECRETO BANCARIO Y MEDIDAS CAUTELARES
Art. 24.- El secreto bancario así como la reserva en materia tributaria, no operarán en la investigación del delito de lavado de dinero y de activos; la información que se reciba será utilizada exclusivamente para efecto de prueba en dicha investigación y solo podrá ser ordenada por el Fiscal General de la República ó el Juez de la causa en el momento procesal oportuno.

Art. 25.- Para el efecto de incautar o requerir la presentación de documentos bancarios, financieros o mercantiles, será necesaria la orden del juez competente quien podrá expedirlas en cualquier etapa del proceso.

Vigencia
Art. 31.- El presente Decreto entrara en vigencia el dos de junio de mil novecientos noventa y nueve, previa publicación en el Diario Oficial.

DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los dos días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y ocho.


En el siguiente vídeo nos muestra de una manera breve en que consistes el Lavado de Dinero:



Este vídeo nos enseña cuales son las etapas del lavado de dinero:




Importancia de la Ley en contra el lavado de dinero y activos:

La importancia radica en que esta ley les genera la obligación a diversas instituciones de brindar información cuando sea necesaria, algunas de estas instituciones son: abogados, notarios, contadores y auditores, ya que con la unión de todos los sujetos obligados se busca erradicar el lavado de dinero en El Salvador.

Al analizar esta ley surge la interrogante: ¿El lavado de dinero es algo bueno o malo? La respuesta a esta interrogante dependerá de cada persona ya que las opiniones son diversas y en la mayoría de ocasiones se llega a ver desde dos puntos de vista.

Se considera que el lavado de dinero y de activos es malo porque las acciones que lo generan son delitos y hacen daño a la población y se consideraría bueno debido a que inyecta dinero a la economía.