Esta
ley surge en consecuencia a que
nuestra economía se inserte en el proceso de globalización mundial, ya que es
necesaria la modernización y actualización del marco legal y regulatorio que
promueve el establecimiento y desarrollo de zonas francas en nuestro país.
LEY DE ZONAS FRANCAS INDUSTRIALES Y DE COMERCIALIZACIÓN
DEFINICIONES Y DISPOSICIONES GENERALES
Art. 1.- La presente Ley tiene por objeto regular
el funcionamiento de Zonas Francas y Depósitos
para Perfeccionamiento Activo, así como los beneficios
y responsabilidades de los titulares de empresas
que desarrollen, administren o usen las mismas.
Art. 2.- para efectos de la aplicación e
interpretación de esta ley, se establecen las siguientes definiciones:
a) aceptación de la declaración de mercancías: es
la fecha de registro en el sistema informático de la dirección general de
aduanas, dga, cuando se haya pagado y firmado electrónicamente, según
corresponda.
En caso que la declaración de mercancías no fuera
firmada y pagada electrónicamente se considerará aceptada en el momento en que
ésta se presente ante la autoridad aduanera y el funcionario de aduanas
registre dicho acto en el sistema informático del servicio aduanero;
b) actividades industriales estratégicas: son
aquellas operaciones referidas a la fabricación de vehículos, aeronaves y
embarcaciones marítimas o a la producción de bienes industriales a partir del
uso de la nanotecnología; cuyos titulares realicen una inversión nueva en el
país no menor a diez millones de dólares de los estados unidos de América y sean
declaradas como tales por medio de acuerdo emitido por el órgano ejecutivo en
el ramo de economía;
c) administrador de zona franca: es la persona
natural o jurídica directamente responsable de la dirección, administración y
manejo de la zona franca;
d) área metropolitana: la constituyen los
siguientes municipios: antiguo cuscatlán, santa tecla, apopa, ayutuxtepeque,
cuscatancingo, ciudad delgado, ilopango, mejicanos, nejapa, san marcos san Martín,
tonacatepeque, san salvador y soyapango;
e) beneficiarios: son los desarrollistas,
administradores y usuarios de zona franca o dpa autorizados por medio de
acuerdo emitido por el órgano ejecutivo en el ramo de economía, para realizar
las actividades permitidas por la presente ley ; así como aquellos usuarios o
dpa dedicados únicamente a abastecer la totalidad de su producción, por medio
de un subcontrato con otros usuarios de zona franca o dpa, con la finalidad de
incorporar valor agregado a los productos;
f) comercializador: es el beneficiario que se
dedica a la tradición de bienes a vendedores al por menor o por mayor o bien, a
consumidores finales y que ha sido autorizado por el ministerio de economía;
g) cuadro demostrativo de descargo: documento
mediante el cual se integra y detalla la información de las importaciones
sometidas al régimen de zona franca y de admisión temporal para
perfeccionamiento activo, con sus respectivos descargos por el producto
compensador en donde se compruebe que las mercancías o los productos compensadores
se hubieren reexportado o destinado a cualquiera de los demás tratamientos legalmente
autorizados. incluye saldos de cada declaración de mercancías;
h) depósito para perfeccionamiento activo o dpa:
es el área del territorio nacional sujeta a un tratamiento aduanero especial,
en el cual las mercancías pueden ingresar con suspensión de los tributos a la importación,
para ser sometidas a un proceso de transformación, elaboración, reparación u
otro legalmente autorizado, para su posterior reexportación y en el cual los
bienes de capital pueden permanecer indefinidamente; cuyo titular ha sido
autorizado por el ministerio de economía para operar en la misma y dedicarse a
cualquiera de las actividades mencionadas en el artículo 3 de esta ley;
i) desperdicios: son los residuos resultantes
después de que los bienes que se encuentran sometidos al régimen de zona franca
o dpa han sido sometidos a un proceso de perfeccionamiento;
j) desarrollista: es la persona natural o jurídica
que se dedica al establecimiento y desarrollo de zonas francas, dotando a la
misma de los servicios e infraestructura pública y privada y techo industrial necesarios
para su adecuado funcionamiento, con el objeto de vender o arrendar los lotes o
naves industriales; previa autorización del ministerio de economía y el
cumplimiento de las etapas de precalificación y autorización e inicio de
operaciones contempladas en la presente ley;
k) importación definitiva o nacionalización: es el
ingreso de mercancías procedentes del
exterior para su uso o consumo definitivo en el territorio aduanero nacional,
previo cumplimiento de todas las formalidades aduaneras y pago de los derechos
e impuestos de importación;
l) productor: es el beneficiario que se dedica a
las actividades permitidas por la ley en la fabricación, ensamble o maquila,
manufactura, procesamiento o transformación de bienes y que ha sido autorizado
por el ministerio de economía, mediante el acuerdo respectivo;
m) productos compensadores: son los bienes
resultantes de operaciones de incorporación, transformación, elaboración,
reparación o cualquier otra actividad de perfeccionamiento dentro de una zona
franca o dpa;
n) reexportación: es el régimen que permite la
salida del territorio aduanero de mercancías extranjeras llegadas al país y no
importadas definitivamente;
o) traslados definitivos: es el envío de
mercancías con transferencia de dominio entre beneficiarios de la ley;
p) traslados temporales: es el envío de mercancías
entre un beneficiario de la ley y otro que puede ser o no beneficiario, con la
condición que dichas mercancías deban de
retornar a las empresas remitentes, dentro del plazo establecido por la ley;
q) usuario: es la persona natural o jurídica
autorizada para gozar de los beneficios de la presente ley por el ministerio de
economía, para establecer una empresa dentro de una zona franca y operar,
dedicándose a cualquiera de las actividades mencionadas en el artículo 3 de
esta ley;
r) zona franca: es el área del territorio nacional
en la que se permite ingresar mercancías que se consideran como si no
estuviesen en el territorio aduanero nacional, con respecto a los tributos de
importación y de exportación, para ser destinadas según su naturaleza, a las operaciones
o procesos permitidos por la presente ley.
Art. 3.- podrán establecerse y funcionar en zona
franca empresas cuyos titulares sean personas naturales o jurídicas, que se
dediquen a:
i. la producción, ensamble o maquila, manufactura,
procesamiento, transformación o comercialización de bienes industriales, comprendidos
en el capítulo 3 y en los capítulos del 25 en adelante del sistema arancelario
centroamericano, sac, con excepción de aquéllos que se encuentren comprendidos
en el artículo 6 de la presente ley;
ii. pesca de especies marítimas para ser sometidas
a transformación industrial, tales como preparaciones, conservas, derivados o subproductos;
así como su respectivo procesamiento y comercialización;
iii. cultivo, procesamiento y comercialización de
especies de flora producida bajo estructuras protegidas en invernaderos y
laboratorios, que cuenten con el permiso emitido por la autoridad
correspondiente;
iv. crianza y comercialización de especies de
anfibios y reptiles en cautiverio, que cuenten con el permiso emitido por la
autoridad correspondiente;
v. deshidratación de alcohol etílico.
Art. 3-a.- las personas naturales o jurídicas que
sean autorizadas bajo la presente ley para realizar actividades de
comercialización de bienes industriales deberán instalarse en zonas francas.
Los bienes a comercializarse deben sujetarse a
cada una de las siguientes condiciones:
a) ingresar directamente a la zona franca;
b) no ser sometidos a ningún proceso de
transformación o elaboración por parte del comercializador;
c) estar consignados o destinados al titular de los
beneficios, quien deberá acreditar la propiedad a través de cualquiera de los
siguientes documentos: registros contables, contratos y documentos de embarque respectivos.
Art. 4.- el establecimiento, administración y
funcionamiento de zonas francas será autorizado por el ministerio de economía.
la vigilancia y el control del régimen fiscal de dichas zonas corresponderá al
ministerio de hacienda, por medio de las direcciones generales de aduanas e
impuestos internos, de conformidad a lo establecido en esta ley, su reglamento
y lo aplicable en la normativa aduanera y tributaria.
Art. 5.- podrán ampararse a la presente ley, las
personas naturales o jurídicas, titulares de empresas:
a) que desarrollen zonas francas denominados
desarrollistas;
b) que administren zonas francas denominados
administradores;
c) que se establezcan en zonas francas denominados
usuarios;
d) cuyos establecimientos sean declarados
depósitos para perfeccionamiento activo.
Art. 6. - no podrán acogerse a lo establecido en
esta ley, las personas naturales o jurídicas que se dediquen a las actividades
siguientes:
a) exploración, explotación, procesamiento y
comercialización de gas natural, petróleo y sus derivados combustibles, así
como aceite, grasas y lubricantes;
b) producción y comercialización de cemento y
clinker;
c) comercialización de chatarra o desperdicios de
acero, hierro y otros metales ferrosos y no ferrosos;
d) productos minerales metálicos y no metálicos
provenientes de la explotación del subsuelo salvadoreño;
e) las que impliquen procesamiento y manejo de
explosivos y materiales
radioactivos;
f) la producción o almacenamiento de mercancías
que se encuentren calificadas por las autoridades competentes como causantes de
contaminación, daños a la salud o al medio ambiente;
g) producción, ensamble o maquila, manufactura,
procesamiento, transformación o comercialización de azúcar, sus sustitutos,
derivados y subproductos; así como cualquier bien que incorpore directa o indirectamente
azúcar, sus sustitutos, derivados y subproductos;
h) producción, ensamble o maquila, manufactura,
procesamiento, transformación o comercialización de alcohol de cualquier
origen, así como de cualquier bien que incorpore directa o indirectamente
alcohol de cualquier origen, salvo lo establecido en el romano v, del art. 3 de
esta ley;
i) producción, ensamble o maquila, manufactura,
procesamiento, transformación o comercialización de sacos o costales, de fibras
sintéticas o artificiales;
j) suministro de alimentos preparados o no,
destinados a empleados o empresas beneficiadas de la presente ley y cualquier
otro régimen liberatorio o suspensivo;
k) importación de maquinaria y equipo con fines de
arrendamiento.
Tampoco podrán acogerse a lo establecido en la
presente ley:
1) las personas naturales o jurídicas a quienes se
les haya suspendido o revocado los beneficios conferidos por esta ley;
2) las sociedades en las que figuren como
directores, representantes legales, administradores únicos, socios o
accionistas de éstas, que fungieron en tales cargos o tuvieron participación
patrimonial en otras sociedades a las cuales les fueron suspendidos o revocados
los beneficios conferidos por la misma;
3) cuando las actividades a realizarse conlleven
un objeto ilícito, o puedan dar lugar a narcotráfico, daño o perjuicio a la
salud de las personas y animales, contaminación del medio ambiente, pornografía,
juegos de azar, fabricación o comercialización de armas, sus accesorios o
artefactos explosivos de cualquier naturaleza;
4) las personas naturales o jurídicas, socios o
accionistas de éstas, que con base a los estados de cuenta proporcionados por
el ministerio de hacienda, a través de las direcciones generales de aduanas e
impuestos internos, tengan obligaciones aduaneras y/o tributarias firmes en
sede administrativa pendientes de cumplir.
Art. 10.- los desarrollistas darán cumplimiento a
las etapas de precalificación y autorización e inicio de operaciones, que
incluyen el desarrollo de las edificaciones y áreas siguientes:
1. edificaciones comunes:
a) oficinas administrativas y de mantenimiento;
b) oficina de delegación aduanera y fiscal: la
cual deberá estar debidamente equipada y ubicada de conformidad a los
requerimientos establecidos por la dirección general de aduanas, a través del
reglamento de la presente ley y atendiendo a las necesidades razonables para la
operación;
c) caseta de control y vigilancia: debidamente
equipada conforme a los requisitos establecidos por la dirección general de
aduanas y separada de la oficina de delegación aduanera y fiscal, así como de
la seguridad privada del parque industrial, si la hubiere.
2. edificaciones de cada nave industrial:
a) oficinas;
b) área de producción o almacenaje;
c) bodega de materia prima y producto terminado;
d) zonas de carga y descarga;
e) estacionamiento de vehículos;
f) el número de servicios sanitarios según lo
establecido en la ley general de prevención de riesgos en los lugares de
trabajo, tanto para hombres como mujeres;
g) la infraestructura y servicios básicos a que se
refiere esta ley, las leyes general de prevención de riesgos en los lugares de
trabajo, equiparación de oportunidades para las personas con discapacidad y el
código de trabajo.
3. urbanización:
a) una extensión mínima de diez manzanas, de aquellos
nuevos proyectos de
zonas francas;
b) área verde: 30% del área total que incluye área
verde ecológica, deportiva;
c) calles, pasajes y aceras;
d) estacionamiento para vehículos;
e) estacionamiento para contenedores;
f) cerca perimetral;
g) contar con un acceso peatonal y vial de ingreso
y salida. en caso de requerir más de un acceso, el ministerio de economía
deberá solicitar opinión a la dirección general de aduanas, previo a su
autorización, la cual se deberá emitir en un plazo no mayor a 20 días hábiles.
4. edificaciones opcionales:
a) oficinas de correos;
b) oficina de delegación del ministerio de trabajo
y previsión social;
c) clínica;
d) banco;
e) cafetería industrial.
Art. 11.- los desarrollistas debidamente
autorizados mediante el acuerdo emitido por el órgano ejecutivo en el ramo de
economía, según las disposiciones señaladas en el artículo 10 de esta ley,
tendrán los siguientes derechos:
a) exención total del impuesto sobre la renta:
1) por el período de diez (10) años contados desde
el ejercicio que inicie sus operaciones por la actividad dedicada a zonas
francas, si se ubica en el área metropolitana;
2) por el período de quince (15) años contados
desde el ejercicio que inicie sus operaciones por la actividad dedicada a zonas
francas, si se ubica fuera del área metropolitana.
Los concejos municipales, dentro de sus facultades
legales, con el objeto de promover el desarrollo de sus respectivos municipios,
podrán otorgar beneficios adicionales a los establecidos en la presente ley.
c) exención total del impuesto sobre transferencia
de bienes raíces, por la adquisición de aquellos bienes raíces a ser utilizados
en la actividad incentivada.
Art. 17-a.- las personas naturales o jurídicas que
soliciten ser calificadas como usuarias de zona franca, de conformidad a lo establecido
en esta ley, deberán cumplir al menos, con uno de los requisitos siguientes:
a) inversión inicial en activo fijo por un monto
igual o mayor a quinientos mil dólares de los estados unidos de américa
(us$500,000.00), alcanzable en los primeros dos años de operaciones;
b) operar con un número igual o mayor a cincuenta
(50) puestos de trabajo permanentes, desde el primer año de operaciones;
c) operar con un número igual o mayor a cinco (5)
puestos de trabajo permanentes, desde el primer año de operaciones, en el caso
de comercializadores.
Depósitos para perfeccionamiento activo
Art. 18.- las personas naturales o jurídicas,
titulares de empresas que se dediquen a las actividades previstas en los
romanos e inciso segundo del artículo 3 e inciso final del artículo 3-a de esta
ley, podrán solicitar al ministerio de economía que su establecimiento sea
declarado como depósito de perfeccionamiento de activos, dpa, siempre y cuando justifique las razones técnicas
por las cuales no pueda ubicarse en una zona franca; además, deberá cumplir con
los siguientes requisitos:
a) ubicación en zonas de vocación industrial,
calificada por la autoridad competente;
b) que sus instalaciones cumplan con condiciones
de seguridad industrial, laboral y ambiental;
c) estructura administrativa y financiera formal;
d) edificaciones y otras áreas:
1) oficinas administrativas;
2) oficina delegación aduanera y fiscal,
debidamente equipada;
3) caseta de control y vigilancia;
4) cerca perimetral;
5) zona verde: como mínimo un 20% del área total.
e) edificaciones naves industriales:
1) oficinas;
2) área de producción o almacenaje;
3) bodega de materia prima y producto terminado;
4) zonas de carga y descarga;
5) los servicios sanitarios necesarios para
hombres y mujeres;
6) estacionamiento de vehículos y contenedores.
Art. 19.- el titular de una empresa, cuyo
establecimiento haya sido declarado dpa, tendrá derecho a gozar de:
a)exención total por el período que realicen sus
operaciones, de los derechos e impuestos que graven la importación de
maquinaria, equipo, herramientas, repuestos y accesorios, utensilios y demás
enseres, necesarios para la producción;
b)
introducción, con suspensión de derechos e impuestos que graven la importación
de materias primas, partes, piezas, componentes o elementos, productos
semielaborados, productos intermedios, envases, etiquetas, empaques, muestras y
patrones, necesarios para la ejecución de la actividad autorizada por el
período que realicen sus operaciones. de igual manera, podrán ingresar bajo el
tratamiento antes mencionado maquinaria, aparatos, equipos y cualquier otro
bien que tenga que destinarse a reparación por parte de los beneficiarios,
incluso los productos exportados que reingresen en calidad de devolución;
c) exención total de los impuestos que graven la
importación, por el período que realicen sus operaciones, de lubricantes,
catalizadores, reactivos, combustibles y cualquier otra sustancias o material,
necesario para el proceso productivo, aún cuando no sea incorporada
directamente en el producto compensador;
d) exención total del impuesto sobre la renta,
sobre la actividad autorizada:
1) por un plazo de diez (10) años, contados a
partir de la publicación en el diario oficial del acuerdo emitido por el órgano
ejecutivo en el ramo de economía, si se ubica en el área metropolitana.
2) por un plazo de quince (15) años, contados a
partir de la publicación en el diario oficial del acuerdo emitido por el órgano
ejecutivo en el ramo de economía, si se ubica fuera del área metropolitana.
REGIMEN ADUANERO
Art. 21.- El Régimen de Zona Franca será el
régimen aduanero que normará el ingreso de todos los bienes señalados en el
artículo 17 de esta Ley, introducidos por los Usuarios de Zona Franca y por tiempo
de permanencia indefinido en la misma.
El régimen antes mencionado también será aplicable
para la introducción en la zona franca de máquinas, equipos, herramientas,
repuestos y accesorios, aún cuando se hayan consignado en calidad de arrendamiento,
comodato o cualquier otra forma de entrega que no implique transferencia de
dominio, para lo cual las empresas Usuarias deberán presentar una Declaración de
Mercancías de Zona Franca.
En lo que respecta a los Depósitos para
Perfeccionamiento Activo, el régimen aduanero que normará la admisión de los
bienes señalados en el literal b) del art. 19 de esta Ley, será el de Admisión
Temporal para Perfeccionamiento Activo. La importación definitiva de los bienes
señalados en los literales a) y c) del art. 19 de esta Ley, se autorizarán
mediante la presentación de una Declaración de Importación Definitiva a
Franquicia, con excepción de aquellos bienes que se hubieren internado bajo la modalidad de arrendamiento
o cualquier otra que no implique transferencia de dominio, los cuales deberán
declararse bajo el Régimen de Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo.
Art. 29.-los beneficiarios de la presente ley,
además de las obligaciones antes mencionadas deberán cumplir:
a) con las leyes, reglamentos y otras
disposiciones legales de carácter laboral y de seguridad social, a favor de los
trabajadores, que incluyen:
1. el derecho de asociación;
2. el derecho de sindicalización;
3. prohibición de trabajo forzoso o cualquier
forma de trabajo compulsivo;
4. edad mínima para el trabajo de menores;
5. condiciones de trabajos aceptables con respecto
a salario mínimo, horas de trabajo, salud y seguridad ocupacional y todas
aquellas necesarias para el buen desenvolvimiento del trabajador en el desarrollo
de sus labores.
b) pagar indemnización, aguinaldo y vacación
proporcional en la forma y cuantía establecida en el código de trabajo y de
prestaciones de carácter laboral a todos los trabajadores que resultaren
afectados en caso de cierre total o parcial de la empresa o establecimiento;
c) en caso extraordinario de cierre total sin
justificación alguna de las operaciones de la empresa, los activos de la misma
servirán preferentemente para cancelar el pasivo y demás obligaciones
laborales, sin perjuicio de la sanción administrativa correspondiente;
d) con las obligaciones y disposiciones de esta
ley y su reglamento general y demás leyes de la república.
Derogatoria y vigencia
art. 55.- derógase el decreto legislativo n° 461
de fecha 27 de marzo de 1990, publicado en el diario oficial n° 88, tomo n° 307
de fecha 18 de abril de 1990, que contiene la ley del régimen de zonas francas
y recintos fiscales, así como sus reformas posteriores, y cualquier otra
disposición que contraríe la presente ley.
Art. 56.- el presente decreto entrará en vigencia
ocho días después de su publicación en el diario oficial.
Dado en el salón azul del palacio legislativo: san
salvador, a los tres días del mes de septiembre de mil novecientos noventa y
ocho.
Importancia de la ley de Zonas francas
industriales y de Comercialización
Esta ley es importante principalmente porque
regulara el funcionamiento de las zonas francas en El Salvador, a su vez dicta
los requisitos que estas tienen que cumplir para establecerse en dicho país,
Cabe destacar que en El Salvador a las zonas francas se les ofrecen bastantes
beneficios los cuales en realidad no se determina si ayudan o desmejoran la
economía ya que ponen en desventaja a las empresas salvadoreñas que tributan de
la manera correcta.