martes, 10 de noviembre de 2015

LEY CONTRA EL LAVADO DE DINERO Y ACTIVOS


Esta ley surge debido a la necesidad  de adoptar las medidas legales a fin de que las inversiones nacionales como extranjeras que se hagan en nuestro país, lo sean con fondos que tengan origen lícito, a su vez , es una preocupación del Estado el crecimiento y auge de conductas delictivas, en las cuales los sujetos culpables de las mismas buscan y utilizan diversos mecanismos para darle una apariencia de legitimidad a las ganancias, bienes o beneficios obtenidos de la comisión de determinados delitos, a través de lo que se denomina como Lavado o Blanqueo de Dinero.


LEY CONTRA EL LAVADO DE DINERO Y DE ACTIVOS


OBJETO DE LA LEY
Art. 1.- La presente Ley tiene como objetivo prevenir, detectar, sancionar y erradicar el delito de lavado de dinero y de activos, así como su encubrimiento.

SUJETOS DE APLICACION DE LA LEY Y SUJETOS OBLIGADOS
Art. 2.- la presente ley será aplicable a cualquier persona natural o jurídica aun cuando esta última no se encuentre constituida legalmente; quienes deberán presentarla información que les requiera la autoridad competente, que permita demostrar el origen lícito de cualquier transacción que realicen.

Sujetos obligados son todos aquellos que habrán de, entre otras cosas ,reportar las diligencias u operaciones financieras sospechosas y/o que superen e lumbral de la ley, nombrar y capacitar a un oficial de cumplimiento, y demás responsabilidades que esta ley, el reglamento de la misma, así como el instructivo de la uif les determinen.

Se consideran sujetos obligados por la presente ley, los siguientes:

1) Toda sociedad, empresa o entidad de cualquier tipo, nacional o extranjera, que integre una institución, grupo o conglomerado financiero supervisado y regulado por la superintendencia del sistema financiero;
2) micro-financieras, cajas de crédito e intermediarias financieras no bancarias;
3) importadores o exportadores de productos e insumos agropecuarios, y de vehículos nuevos o usados;
4) sociedades emisoras de tarjetas de crédito, co-emisores y grupos relacionados;
5) personas naturales y jurídicas que realicen transferencias sistemáticas o sustanciales de fondos, incluidas las casas de empeño y demás que otorgan préstamos;
6) casinos y casas de juego;
7) comercializadores de metales y piedras preciosas;
8) empresas e intermediarios de bienes raíces;
9) agencias de viajes, empresas de transporte aéreo, terrestre y marítimo;  
10) personas naturales y jurídicas que se dediquen al envío y recepción de encomiendas y remesas;
11) empresas constructoras;
12) empresas privadas de seguridad e importadoras y comercializadoras de armas de fuego, municiones, explosivos y artículos similares;
13) empresas hoteleras;
14) partidos políticos;
15) proveedores de servicios societarios y fideicomisos;
16) organizaciones no gubernamentales;
17) inversionistas nacionales e internacionales;
18) droguerías, laboratorios farmacéuticos y cadenas de farmacias;
19) asociaciones, consorcios y gremios empresariales; y,
20) cualquier otra institución privada o de economía mixta, y sociedades mercantiles.
Así mismo los abogados, notarios, contadores y auditores tendrán la obligación de informar o reportar las transacciones que hagan o se realicen ante sus oficios, mayores de diez mil dólares de los estados unidos de América, conforme lo establece el art. 9 de la presente ley.

Los sujetos obligados que no sean supervisados por institución oficial en su rubro ordinario de actividades, únicamente estarán exentos de nombrar y tener un oficial de cumplimiento; por lo tanto, no se les releva del cumplimiento de las demás obligaciones que se aluden en el inciso segundo del presente artículo.

UNIDAD DE INVESTIGACION FINANCIERA
Art. 3.- Créase la Unidad de Investigación Financiera para el delito de lavado, como oficina primaria adscrita a la Fiscalía General de la República, que en el contexto de la presente Ley podrá abreviarse UIF. Los requisitos e incompatibilidades para pertenecer a la UIF, serán desarrollados en la Ley Orgánica del Ministerio Público.

LAVADO DE DINERO Y DE ACTIVOS
Art. 4.- el que depositare, retirare, convirtiere o transfiriere fondos, bienes o derechos relacionados que procedan directa o indirectamente de actividades delictivas, para ocultar o encubrir su origen ilícito, o ayudar a eludir las consecuencias jurídicas de sus actos a quien haya participado en la comisión de dichas actividades delictivas, dentro o fuera del país, será sancionado con prisión de cinco a quince años y multa de cincuenta a dos mil quinientos salarios mínimos mensuales vigentes para el comercio, industria y servicios al momento que se dicta la sentencia correspondiente.

Se entenderá también por lavado de dinero y de activos, cualquier operación, transacción, acción u omisión encaminada a ocultar el origen ilícito y a legalizar bienes y valores provenientes de actividades delictivas cometidas dentro o fuera del país.
En el caso de las personas jurídicas, las sanciones serán aplicadas a las personas naturales mayores de 18 años, que acordaron o ejecutaron el hecho constitutivo del lavado de dinero y de activos.

CASOS ESPECIALES DE LAVADO DE DINERO Y DE ACTIVOS
Art. 5.- Para los efectos penales se consideran también lavado de dinero y de activos, y serán sancionados con prisión de ocho a doce años y multa de cincuenta a dos mil quinientos salarios mínimos mensuales, computados conforme a lo establecido en el artículo anterior, los hechos siguientes:

a)Ocultar o disfrazar en cualquier forma la naturaleza, el origen, la ubicación, el destino, el movimiento o la propiedad aparentemente legal de fondos, bienes o derechos relativos a ellos, que procedan directa o indirectamente de actividades delictivas; y,
b) Adquirir, poseer y utilizar fondos, bienes o derechos relacionados con los mismos, sabiendo que derivan de actividades delictivas con la finalidad de legitimarlas.

OTROS DELITOS GENERADORES DE LAVADO DE DINERO Y DE ACTIVOS
Art. 6.- Estarán sometidos a la presente ley toda actividad delictiva generadora de lavado de dinero y de activos, y de manera especial en lo que fuere aplicable los siguientes delitos:

a)Los previstos en el capítulo IV de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas;
b)Comercio de personas;
c)Administración fraudulenta;
d)Hurto y Robo de vehículos;
e)Secuestro;
f)Extorsión;
g)Enriquecimiento ilícito;
h)Negociaciones ilícitas;
i)Peculado;
j)Soborno;
k)Comercio ilegal y depósito de armas;
l)Evasión de impuestos;
m)Contrabando de mercadería;
n)Prevaricato;
o)Estafa; y,
p)Todo acto de encubrimiento y legalización de dinero o bienes procedentes de actividades delictivas.

CASOS ESPECIALES DEL DELITO DE ENCUBRIMIENTO.

Art. 7.- Para los efectos de esta ley se consideran encubridores:

a)Los que sin concierto previo con los autores o participes del delito de lavado de dinero y de activos, ocultaren, adquirieren o recibieren dinero, valores u otros bienes y no informaren a la autoridad correspondiente, inmediatamente después de conocer su origen, o impidieren el decomiso de dinero u otros bienes que provengan de tal actividad delictiva;

b)Los que sin concierto previo con los autores o participes, ayudaren a eludir las investigaciones de la autoridad o a sustraerse a la acción de ésta;
                 
Los Superintendentes y demás funcionarios o empleados de los organismos encargados de fiscalizar o supervisar, que no comuniquen inmediatamente u obstaculicen el conocimiento a la Fiscalía General de la República, de la información que les remitan las entidades bajo su control;

d)Quienes con conocimiento hayan intervenido como otorgantes en cualquier tipo de contrato simulado, de enajenación, mera tenencia o inversión, por medio de la cual se encubra la naturaleza, origen, ubicación, destino o circulación de las ganancias, valores, o demás bienes provenientes de hechos delictivos tal como se especifica en el artículo4 de esta ley, o hayan obtenido de cualquier manera beneficio económico del delito; y,

e)Quien compre, guarde, oculte o recepte dichas ganancias, bienes o beneficios, seguros y activos conociendo su origen delictivo.

En los casos de las letras a) y b) la sanción será de cinco a diez años de prisión; y en los casos de las letras c), d) y e) de cuatro a ocho años de prisión.

ENCUBRIMIENTO CULPOSO
Art. 8.- En los casos del artículo anterior, si el encubrimiento se produjere por negligencia, impericia o ignorancia inexcusable en las atribuciones de los funcionarios o empleados de las instituciones a que se refiere el artículo 2 de esta ley, o de los organismos fiscalizadores o de supervisión en que se produce, la sanción será de dos a cuatro años.

DE LA COLABORACION INTERINSTITUCIONAL
Art. 16.- Los organismos e instituciones del Estado y especialmente el Ministerio de Hacienda, el Banco Central de Reserva, Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas y los organismos públicos de fiscalización, estarán obligados a brindar acceso directo o en forma electrónica a sus respectivas bases de datos y la correspondiente colaboración en la investigación de las actividades y delitos regulados por la presente ley, a solicitud de la UIF y, de acuerdo a lo establecido en el reglamento.

EXCEPCIONES AL SECRETO BANCARIO Y MEDIDAS CAUTELARES
Art. 24.- El secreto bancario así como la reserva en materia tributaria, no operarán en la investigación del delito de lavado de dinero y de activos; la información que se reciba será utilizada exclusivamente para efecto de prueba en dicha investigación y solo podrá ser ordenada por el Fiscal General de la República ó el Juez de la causa en el momento procesal oportuno.

Art. 25.- Para el efecto de incautar o requerir la presentación de documentos bancarios, financieros o mercantiles, será necesaria la orden del juez competente quien podrá expedirlas en cualquier etapa del proceso.

Vigencia
Art. 31.- El presente Decreto entrara en vigencia el dos de junio de mil novecientos noventa y nueve, previa publicación en el Diario Oficial.

DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los dos días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y ocho.


En el siguiente vídeo nos muestra de una manera breve en que consistes el Lavado de Dinero:



Este vídeo nos enseña cuales son las etapas del lavado de dinero:




Importancia de la Ley en contra el lavado de dinero y activos:

La importancia radica en que esta ley les genera la obligación a diversas instituciones de brindar información cuando sea necesaria, algunas de estas instituciones son: abogados, notarios, contadores y auditores, ya que con la unión de todos los sujetos obligados se busca erradicar el lavado de dinero en El Salvador.

Al analizar esta ley surge la interrogante: ¿El lavado de dinero es algo bueno o malo? La respuesta a esta interrogante dependerá de cada persona ya que las opiniones son diversas y en la mayoría de ocasiones se llega a ver desde dos puntos de vista.

Se considera que el lavado de dinero y de activos es malo porque las acciones que lo generan son delitos y hacen daño a la población y se consideraría bueno debido a que inyecta dinero a la economía.


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