martes, 10 de noviembre de 2015

LEY DEL MERCADO DE VALORES

Historia de la Bolsa de Valores

La Bolsa de Valores de El Salvador, es una institución privada que cuenta con bases que datan de los años 60, y cuya trayectoria y períodos de formación se han visto influenciados por la visión a futuro de los fundadores de la misma, la cual ha llevado a BVES a ser una empresa vanguardista, sólida e innovadora.
En 1960 inician los primeros esfuerzos para crear la primera Bolsa de Valores de El Salvador, la cual inaugura operaciones el 15 de marzo de 1965, sin embargo  en 1976 se acuerda su disolución.
En 1986 se forma el Grupo Promotor de la Bolsa de Valores de El Salvador, integrado por profesionales y empresarios salvadoreños, como el Lic. Jorge Zablah-Touché, el Licenciado Rolando Duarte Fuentes, Abelardo Torres, Doctor Mario Luis Velasco, Juan Héctor Vidal y Doctor Guillermo Hidalgo Quehl. Posteriormente se unieron, a invitación de los anteriores, Roberto Llach Hill, Arturo Álvarez Meza, Juan Felipe Nottebohn, y Carlos Patricio Escobar.
1992
El 13 de Febrero de 1992 se inauguran las instalaciones de la Bolsa de Valores, por el entonces Presidente de la Republica, el Lic. Alfredo Cristiani. El inicio de operaciones fue el 27 de abril de 1992, transando en la Sesión de Negociaciones inaugural un total de ¢118,650 ($13,560).

La figura más común de valores en nuestro mercado fue, y sigue siendo, el Certificado de Inversión, cuyo nacimiento tuvo lugar el 27 de Septiembre 1992. SAQUIRO, S.A. de C.V. colocó exitosamente la primera emisión pública de Certificados de Inversión.

1994
Con el objetivo de brindarle más seguridad a los inversionistas, se estableció la Central de Deposito de Valores, S.A. de C.V. – CEDEVAL y en Abril del mismo año, entró en vigencia la Ley del Mercado de Valores, Ley que regula el desarrollo de la Bolsa, la Depositaria, las Casas de Corredores de Bolsa y demás participantes del Mercado.

Si necesitan conocer más acerca de la historia del mercado de valores los invito a que visiten más en el siguiente link:
https://www.bolsadevalores.com.sv/historia-bolsa-de-valores.

El Mercado de Valores fomenta el ahorro interno del país, al canalizar el dinero disponible de los inversionistas hacia las empresas emisoras que requieren de financiamiento para el desarrollo de sus proyectos de crecimiento, por lo tanto es una institución que beneficia a todos.

¿Cómo opera una bolsa de valores? En la Bolsa de Valores de El Salvador (BVES), las operaciones se realizan en tres diferentes tipos de mercados:

Mercado Primario: Se relaciona con la Colocación Inicial de Valores. Los inversionistas adquieren directamente de los emisores, a través de una Casa de Corredores de Bolsa, los valores ofrecidos al público por primera vez, recibiendo directamente el emisor, los recursos que requiere. Es decir que en este mercado se realiza la Primera Venta de los valores del emisor para el inversionista.


Mercado Secundario: Comprende las ventas sucesivas de Valores, una vez éstos han sido negociados en Mercado Primario y/o Mercado Secundario. Es una "Reventa" de los valores adquiridos con anterioridad, es decir que los inversionistas que posean valores (Bonos o acciones), pueden venderlos a otros inversionistas antes que los valores en cuestión se venzan. Todo el proceso de negociación se realiza a través de las Casas de Corredores de Bolsa.


Mercado de Reportos: En éste mercado se realizan las operaciones de Reporto. Un Reporto es un préstamo de Corto Plazo (entre 2 y 45 días), en el que se transfiere temporalmente como garantía valores. Al inicio de la operación, se pacta el plazo de la misma así como el rendimiento que pagará. Al finalizar el plazo de la operación, la persona que prestó el dinero recibe el importe del préstamo más el rendimiento previamente pactado, y transfiere nuevamente los valores a su dueño.




Participantes del Mercado
¿Quiénes son los participantes de la bolsa de valores? En sí, el Mercado de Valores es el conjunto de varios participantes, los cuales interactúan para darle "vida y dinamismo" al mismo. Todos desempeñan un papel importante para garantizar la transparencia, la confianza, el dinamismo y la seguridad del mercado. Estos 7 participantes son:

La Bolsa de Valores facilita las negociaciones de Valores y procura el desarrollo del Mercado Bursátil. Es la “Plaza” o lugar, en la que converge la oferta y demanda de Valores.

Las Casas de Corredores de Bolsa  son los entes que realizan las operaciones de compra y de venta de valores por instrucciones de sus clientes. Son el Eslabón que permite que se concreten las transacciones entre quienes desean comprar valores y quienes los ofrecen.

Las Empresas Emisoras son las que emiten los valores que se negocian en la Bolsa de Valores, es decir que ponen a disposición de los inversionistas sus valores.

Los Inversionistas son las personas naturales o jurídicas que invierten su dinero en Valores con el fin de obtener un rendimiento a cambio. Un Inversionista puede ser: Accionista, es decir que es dueño de acciones y  que compra acciones, o Dueño de Valores de Deuda o Bonos, es decir que posee y que compra Valores de Deuda o Bonos.

La Superintendencia del Sistema Financiero es el ente que fiscaliza y regula todo el sistema bursátil y sus participantes.

Las Calificadoras de Riesgo son empresas dedicadas al análisis profundo de riesgo económico-financiero, las cuales emiten su opinión sobre la calidad crediticia de una emisión de valores y/o Empresa Emisora de los mismos.


La Central de Depósito de Valores (CEDEVAL) es la entidad especializada que recibe valores para su custodia y administración


LEY DEL MERCADO DE VALORES

Esta ley surge a raíz de la necesidad de un Sistema Financiero moderno que promueva el aumento de los niveles de ahorro nacional, la asignación eficiente de los recursos, y la ampliación de los servicios financieros, todo en un marco de un mercado libre, transparente y normado.

Que el desarrollo de un mercado de valores eficiente, en un ambiente de sana competencia, requiera que la oferta pública de los mismos, sea conducida por intermediarios autorizados, con información completa y auditada sobre los emisores de dichos valores y en los mercados físicos organizados como son las bolsas de valores, en donde las transacciones se realizan en forma segura y expedita, y asegurando que se proporciona el flujo de información adecuada para el público en general.



OBJETO Y ALCANCE DE LA LEY
Art. 1.- La presente Ley regula la oferta pública de valores y a éstos, sus transacciones, sus respectivos mercados e intermediarios y a los emisores, con la finalidad de promover el desarrollo eficiente de dichos mercados y velar por los intereses del público inversionista.
Las transacciones de valores que no se hagan previa oferta pública, tendrán el carácter de privadas y quedarán excluidas de las disposiciones de esta Ley, excepto en los casos en que ésta se remita expresamente a ellas.

OFERTA PÚBLICA
Art. 2.- Se entenderá que existe oferta pública cuando se haga llamamiento para suscribir, enajenar o adquirir valores por algún medio de comunicación masiva o a persona indeterminada.
Art. 3.- todo valor que sea objeto de oferta pública, así como los emisores de los mismos deberán asentarse en el registro público bursátil, que para tal efecto llevará la superintendencia, e inscribirse posteriormente en una bolsa de valores.
El registro en la superintendencia tendrá carácter definitivo.

Se exceptúan de lo anterior el estado y el banco central de reserva de el salvador, así como los valores emitidos por estos, los cuales podrán ser objeto de oferta pública, sin necesidad de asentarlos en el registro público bursátil antes mencionado. en el caso que el estado o el banco central de reserva de el salvador deseen negociar sus valores en una bolsa, solamente presentarán a la bolsa respectiva la certificación del acuerdo que autoriza la emisión, o el respectivo decreto legislativo, quien deberá informarlo a la superintendencia. no obstante lo anterior, si las emisiones a las que hace referencia el presente inciso no fueren asentadas en el registro público bursátil, las entidades emisoras deberán remitir a la superintendencia la información que, mediante resolución razonada, les sea requerida por el consejo en la forma y periodicidad que éste determine.

La excepción contemplada en la primera parte del inciso anterior no comprende a las instituciones autónomas descentralizadas.

Art. 4. Los valores emitidos por bancos, se regirán por las disposiciones establecidas en la ley de bancos, ley de bancos cooperativos y sociedades de ahorro y crédito, y por lo que al respecto dispone la ley orgánica del banco central de reserva de el salvador, especialmente en lo referente a su negociabilidad y plazo, incluyendo lo relacionado a su inscripción o no en una bolsa de valores. las obligaciones negociables y otros valores.


Definiciones

Mercado Primario: Aquel en que los emisores y los compradores participan directamente o a través de casas de corredores de bolsa, en la compra y venta de los valores ofrecidos al público por primera vez;

Operaciones de Colocación y Suscripción Primario: Las que se realizan mediante contrato financiero por los que una casa de corredores de bolsa, por cuenta propia, pre financía, garantiza, suscribe o efectúa la colocación primaria de valores;

Mercado Secundario: Aquel en el que los valores son negociados por segunda o más veces. En él los emisores ya no son los oferentes de dichos valores;

Bolsas de Valores: Sociedades Anónimas de Capital Variable, en adelante denominadas bolsas, cuya finalidad es facilitar las transacciones con valores y procurar el desarrollo del mercado bursátil;

Ruedas: Sesiones de negociación que las bolsas efectúan periódicamente, para llevar a cabo la compra y venta pública de valores conforme a esta Ley;

Intermediación de Valores: Compra o venta de valores por cuenta ajena, realizada de manera habitual por persona jurídica autorizada;

Casa de Corredores de Bolsa: Sociedad organizada y registrada conforme a esta Ley, para realizar de manera habitual intermediación de valores, también denominadas casas de corredores.

Agente corredor: Representante de una casa de corredores de bolsa autorizado para realizaren su nombre operaciones en una bolsa.

Sociedad Vinculada: Aquélla en la que otra sociedad, que se denomina vinculante, sin controlarla, participa en su capital social, directamente o a través de otras sociedades, con más del diez por ciento de las acciones con derecho a voto;

Sociedad Filial: Aquella en la que más del cincuenta por ciento de sus acciones pertenecen a otra sociedad de capital, denominada controlante, o que pueda elegir o designar a la mayoría de sus directores o administradores;
Clasificadoras de riesgo: sociedades mercantiles especializadas en análisis financiero, que tienen por finalidad principal la clasificación de riesgo de los valores objeto de oferta pública, y a difundir los resultados en el mercado financiero;

Grupo Empresarial: Aquél en que una sociedad o conjunto de sociedades tienen un controlador común, quien actuando directa o indirectamente participa con el cincuenta por ciento como mínimo en el capital accionario de cada una de ellas o que tienen accionistas en común que, directa o indirectamente, son titulares del cincuenta por ciento como mínimo del capital de otra sociedad, lo que permite presumir que la actuación económica y financiera está determinada por intereses comunes o subordinados al grupo;

Relaciones Empresariales: Las que existen entre sociedades controlantes, filiales, vinculantes o vinculadas; así como, cuando mantienen vínculos de administración o responsabilidades crediticias que hagan presumir la posibilidad de riesgos financieros comunes en los créditos que reciban, o en la adquisición de los valores que emitan;

Acciones de tesorería: son las emitidas por una sociedad, que se encuentran pendientes de suscripción y pago, las cuales, una vez suscritas y pagadas se convierten en acciones ordinarias.

CREACIÓN DEL REGISTRO PÚBLICO BURSÁTIL
Art. 6.- Se crea el Registro Público Bursátil, en adelante denominado el Registro, que será llevado por la Superintendencia.

El Registro funcionará en San Salvador y tendrá competencia en toda la República.

El Registro tiene como finalidad asegurar que se ha cumplido con los requisitos de información señalados en la presente Ley.

El Registro estará formado por los siguientes registros especiales:
a) De emisores de valores;
b) De emisiones de valores a que se refiere el artículo 68 de esta misma Ley;
c) De bolsas de valores;
d) De sociedades especializadas en el Depósito y Custodia de valores;
e) De casas de corredores de bolsa;
f) De auditores externos de las personas sujetas a la presente Ley;
g) De sociedades clasificadoras de riesgos;
h) de administradores de las entidades sujetas a registro;
i) de titularizadoras;
j) de agentes especializados en valuación de valores;
k) de agentes corredores de bolsa;
l) de fondos de inversión abiertos;
m) de fondos de inversión cerrados;
n) de gestoras de fondos de inversión;
o) de cuotas de participación de fondos de inversión abiertos extranjeros;
p) de cuotas de participación de fondos de inversión cerrados extranjeros; y,
q) de entidades autorizadas para comercializar cuotas de participación de fondos de inversión extranjeros.

Oferta pública de valores extranjeros

Art. 10.- los valores emitidos por los estados y bancos centrales de los países centroamericanos, así como por organismos financieros regionales e internacionales de los cuales el estado de el salvador o el banco central de reserva de el salvador sean miembros, podrán ser objeto de oferta pública. cuando una casa de corredores pretenda negociar dichos valores en el mercado local, deberá tramitar la autorización previa en la superintendencia, y para tal efecto bastará con una constancia expedida por la bolsa de valores en la que se listaron originalmente los mismos, o copia del acuerdo que autoriza la emisión de dichos valores o del respectivo decreto legislativo. Una vez otorgada la autorización de la superintendencia, dichos valores deberán ser inscritos en una bolsa, para que puedan ser objeto de oferta pública.
los valores emitidos por los estados y por las instituciones encargadas del manejo de la política monetaria de los países extranjeros no mencionados en el inciso anterior; así como los emitidos por sociedades, entidades, corporaciones o todo tipo de personas jurídicas, públicas o privadas, de cualquier país extranjero, podrán ser objeto de oferta pública en mercado secundario, siempre que previamente y a solicitud de una casa de corredores, se asienten en el registro público bursátil y se inscriban posteriormente en una bolsa de valores, para lo cual deberán cumplir con los requisitos siguientes:

a)que se encuentren inscritos en un organismo regulador o fiscalizador, o coticen en un mercado de valores organizado, tales como bolsas de valores, mercados electrónicos, mercados sobre el mostrador o su equivalente, los cuales tengan similares o superiores requisitos de regulación y supervisión con respecto a los de el salvador;

b) que la información de los valores, se encuentre disponible en sistemas   bursátiles o financieros internacionales reconocidos por la superintendencia;

c) que provengan de un país o jurisdicción en el cual funcione un mercado de valores organizado, el cual tenga similares o superiores requisitos de regulación y supervisión con respecto a los de el salvador;
Que posean al menos una clasificación de riesgo internacional vigente. En el caso de la deuda soberana y las acciones se tendrá en cuenta la clasificación de riesgo del país de origen o de su emisor, según corresponda. el banco central, mediante normas técnicas, podrá determinar los requisitos que deben cumplir los valores extranjeros que por su naturaleza no cuenten con clasificación de riesgo, a fin de que éstos puedan ser objeto de registro y negociación en el mercado local.

las clasificaciones de riesgo otorgadas en el extranjero a los valores a que se refiere este artículo, tendrán validez en el salvador siempre que hayan sido otorgadas por sociedades clasificadoras de riesgo internacionales, reconocidas por la comisión de valores de los estados unidos de América denominada securities and exchangecommission (sec), o que hayan sido otorgadas por sociedades clasificadoras de riesgo extranjeras que se encuentren inscritas en el organismo fiscalizador del mercado de valores de su respectivo país de origen.

REGISTRO DE CASAS DE CORREDORES

Art. 12.- La Superintendencia procederá al registro de las casas de corredores, cuando reciba de éstos la solicitud acompañada de la certificación de su inscripción en una bolsa, y además toda la información que demuestre el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Testimonio de la escritura de constitución, en la que se demuestre que el capital social mínimo requerido en el artículo 56 de esta Ley, ha sido íntegramente pagado;

b) Haber constituido las garantías legalmente requeridas;

c) Presentar constancia extendida por la autoridad reguladora del mercado de valores del país de origen, para socios extranjeros en que se indique que no existe ningún impedimento para desempeñarse como tales;

d) Comprobar que los accionistas y directores cumplen los requisitos establecidos en esta Ley;

e) Acreditar que los accionistas y directores no se encuentran dentro de las prohibiciones e inhabilidades establecidas en esta Ley.
Cuando se trate de casas de corredores que deseen constituir una nueva bolsa, el procedimiento correspondiente se realizará por los interesados en la Superintendencia, en forma simultánea con la presentación de la solicitud de autorización, para la constitución de la sociedad que tendrá por finalidad organizar una bolsa.




REGISTRO DE AUDITORES EXTERNOS Y CLASIFICADORAS DE RIESGO
Art. 13.- El registro de auditores externos se realizará conforme a lo prescrito en el artículo 81 de esta Ley, y la de clasificadoras de riesgo, se realizará de acuerdo a lo establecido en el artículo 89 de la presente Ley.

FACULTADES DE INSPECCIÓN Y FISCALIZACIÓN
Art. 20.- La Superintendencia tendrá para con los emisores de valores, las mismas facultades de inspección que su Ley Orgánica le confiere para con las sociedades fiscalizadas, cuando existan presuntas infracciones cometidas por éstos a lo contemplado en esta Ley.

Asimismo, la Superintendencia vigilará la labor de los auditores externos de las sociedades emisoras de valores, de acuerdo a las disposiciones dictadas por su Consejo Directivo.

BOLSAS DE VALORES

NATURALEZA JURÍDICA
Art. 21.- Las bolsas se constituirán como sociedades anónimas de capital variable. Serán de duración indefinida y tendrán por finalidad el desarrollo del mercado de valores y proveer a sus miembros, los medios necesarios para realizar eficazmente transacciones de valores a través de mecanismos contínuos y concurrentes de subasta pública y para que puedan efectuar las demás actividades de intermediación de valores que autorice esta Ley.

CAPITAL MÍNIMO
Art. 22.- Cada bolsa deberá fundarse y operar en todo momento con un capital social mínimo de dos millones quinientos mil colones, íntegramente suscrito y pagado, en efectivo cuando se trate del capital de fundación, el cual variará de conformidad con lo que establece el artículo 98 de esta Ley.

Asimismo, cada bolsa deberá constituirse por un número indeterminado de accionistas, de los que al menos diez deberán ser casas de corredores de bolsa legalmente constituidas, asentadas en el Registro o en proceso de registrarse en el mismo. Para ser accionista de una bolsa, los interesados deberán cumplir con los requisitos establecidos en esta Ley y en los estatutos y reglamentos de las bolsas.

CONSTITUCIÓN
Art. 24.- La constitución de una sociedad anónima que se proponga operar una bolsa de valores deberá ser previamente autorizada por la Superintendencia.

Art. 25.- Los interesados deberán solicitar a la Superintendencia la autorización para constituir la sociedad, acompañando la siguiente información:

a) El proyecto de escritura social en la que se incorporarán los estatutos;

b) El esquema de organización y administración de la sociedad, las operaciones que pretenda desarrollar, así como la justificación económica para constituirse;

c) Las generales de los solicitantes. Cuando se trate de casas de corredores que no estén registradas en la Superintendencia, deberán acompañar la información a que se refiere el artículo 12 de la presente Ley.

REQUISITOS PARA SER DIRECTOR O ADMINISTRADOR DE BOLSAS DE VALORES

Art. 30.- Los directores o administradores de Bolsas de Valores deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Ser salvadoreño o centroamericano, y en el caso de otros extranjeros, tener por lo menos tres años de residencia en el país;

b) Mayores de veinticinco años;

c) Ser de reconocida honorabilidad y competencia financiera.

Con la información referente a comprobar el cumplimiento de los requisitos anteriores, deberán acompañar las referencias bancarias que demuestren su solvencia financiera.

OPERACIONES BURSÁTILES
Art. 45.- Las operaciones en una bolsa podrán realizarse de viva voz o por medio de sistemas de negociación electrónica y podrán ser:

a)Al contado;

b) A plazo;

c) Opcionales, de compra o de venta; y,

d) Otro tipo de operaciones que autorice previamente la Junta Directiva de cada bolsa, mediante la correspondiente incorporación en su reglamento.

CASAS DE CORREDORES DE BOLSA

CONSTITUCIÓN, NATURALEZA JURÍDICA Y CAPITAL MÍNIMO
Art. 56.- Las casas de corredores se constituirán como sociedades anónimas, de conformidad con las normas mercantiles vigentes, deberán agregar en su denominación la expresión corredores de bolsa, y tendrán como finalidad principal intermediar valores.
Cada casa de corredores deberá fundarse y operar en todo momento con un capital social mínimo de un millón de colones íntegramente suscrito y pagado, en efectivo cuando se trate de capital de fundación, el cual variará de conformidad a lo establecido en el artículo 98 de la presente Ley.

Ninguna persona jurídica podrá actuar como casa de corredores sin que previamente se haya inscrito en una bolsa y asentado en el Registro que para el efecto lleve la Superintendencia, de acuerdo a lo establecido en los artículos 12 y 36 de la presente Ley, lo que deberá hacerse del conocimiento público, mediante una publicación en dos periódicos de mayor circulación nacional, a costa del interesado.

REQUISITOS PARA SER DIRECTOR DE CASAS DE CORREDORES
Art. 58.- Los directores de casas de corredores deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Ser salvadoreños, centroamericanos y en el caso de los extranjeros tener por lo menos tres años de residencia en el país;

b) Ser de reconocida honorabilidad y competencia financiera.

AGENTES CORREDORES
Art. 61.- Las casas de corredores deberán operar en las bolsas por medio de los agentes corredores que especialmente designen.

Los agentes actuarán en nombre y representación de la casa de corredores que los designe y bajo la responsabilidad de ésta.
CARACTERÍSTICAS DE LOS VALORES NEGOCIABLES EN BOLSA
Art. 68.- Los valores negociables en una bolsa deberán reunir las características siguientes:

a)   Ser transferibles;
b)   Ser emitidos en serie, salvo excepciones contempladas en esta ley;
c)    Que representen la participación individual de sus tenedores en un crédito colectivo, a cargo de la sociedad emisora, en el caso de las obligaciones. Que representen una parte alícuota del capital de la sociedad emisora, cuando se trate de acciones, y otros valores que representen participación en un patrimonio.
d)   El Estado, el Banco Central de Reserva de El Salvador, los bancos y financieras podrán registrar y negociar en bolsa, valores de características diferentes a las señaladas en los literales b y c del presente artículo.


LOS AUDITORES EXTERNOS
Obligación de registrarse
Art. 81.- los auditores externos de las personas sujetas al régimen de la presente ley deberán registrarse en la superintendencia, para lo que deberán llenar los siguientes requisitos:

a) estar inscritos en el registro profesional de auditores que lleva el consejo de vigilancia de la contaduría pública y auditoría;
b) acreditar una experiencia profesional en el ejercicio de la auditoría externa de al menos tres años;
c) no haber sido condenado por delitos graves o contra el patrimonio o la hacienda pública; y,
d) no ser deudores en el sistema financiero salvadoreño de créditos a los que se les haya constituido una reserva de saneamiento del cincuenta por ciento o más del saldo.
tratándose de sociedades, los requisitos anteriores se exigirán: a los administradores, a las personas a quienes se les encomiende la dirección de las auditorías y a quienes firmen los informes correspondientes.

INDEPENDENCIA DE LAS SOCIEDADES AUDITADAS
Art. 82.- Los auditores externos deberán ser independientes de las sociedades auditadas, no pudiendo, en consecuencia, poseer directamente o a través de otras personas naturales o jurídicas ninguna acción de ellas; ni tampoco depender económicamente de un solo cliente, de tal forma que su independencia profesional se vea comprometida.

No podrán ser miembros de las juntas directivas de las sociedades auditadas por ellos ni poseer relaciones crediticias de cualquier tipo con las mismas.

EJERCICIO DE LA AUDITORIA
Art. 83.- Los auditores externos para registrarse deberán acreditar un ejercicio profesional de por lo menos tres años y no haber sido condenados por delitos contra el patrimonio o contra la hacienda pública.
No podrán ejercer la auditoría en aquellas sociedades reguladas por esta Ley, en las que sus cónyuges o sus parientes dentro del segundo grado de consanguinidad y primero de afinidad sean accionistas mayoritarios.

La Superintendencia establecerá los requerimientos mínimos de auditoría que deben cumplir los auditores externos respecto a las entidades señaladas en esta Ley, así como para la presentación de estados financieros consolidados, en caso que la sociedad emisora pertenezca a un grupo empresarial. Asimismo, tendrá facultades para verificar el cumplimiento de estos requisitos mínimos.

Art. 84.- Tratándose de sociedades de auditoría externa, los administradores de la sociedad, las personas a quienes la sociedad encomiende la dirección de una determinada auditoría y los que firmen los informes correspondientes, deberán reunir los mismos requisitos y estar sujetos a las obligaciones que se exigen en el artículo anterior.

FACULTADES Y OBLIGACIONES
Art. 85.- Los auditores externos están facultados para examinar todos los libros, registros, documentos y antecedentes de sociedades reguladas en esta Ley, incluso los de sus filiales, debiendo éstas y aquéllas otorgarles todas las facilidades necesarias para el desempeño de su labor.

Art. 86.- Los auditores externos deben examinar el balance general, el estado de resultados, el estado de utilidades retenidas y el flujo de efectivo y expresar su opinión profesional e independiente sobre dichos estados financieros, para lo cual deberán como mínimo:

1. Examinar con diligencia si los diversos tipos de operaciones realizadas por la sociedad están reflejadas razonablemente en la contabilidad y estados financieros de ésta;
2. Señalar a la dirección de la sociedad las deficiencias que detecten respecto a la adopción de prácticas contables y al mantenimiento de un sistema contable efectivo;
3. informar si los estados financieros han sido preparados de acuerdo a los
principios de contabilidad generalmente aceptados por la superintendencia, de conformidad a esta ley;
4. Utilizar normas y procedimientos de auditoría que garanticen que el examen de la contabilidad y estados financieros sea confiable y proporcione elementos de juicio suficientes que sustenten el contenido del dictamen; y,
5. Mantener durante un período no inferior a cinco años, desde la fecha del respectivo dictamen, todos los papeles de trabajo que les sirvieron de base para emitir su opinión.


PRINCIPIOS Y NORMAS CONTABLES
Art. 87.- para determinar técnicamente los principios de contabilidad generalmente aceptados, la superintendencia considerará los internacionalmente reconocidos y los aceptados por alguna de las principales asociaciones salvadoreñas de profesionales contables que ella determine, sin perjuicio de considerar otros principios o normas contables adicionales que ella misma establezca.

VIGENCIA
Art. 120.- El presente decreto entrará en vigencia el treinta de abril de mil novecientos noventa y cuatro.

DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los dieciséis días del mes de febrero de mil novecientos noventa y cuatro.

Importancia de la ley de mercado de valores
 La importancia radica en que ya se posee un mercado de valores organizado, en el cual los inversionistas tienen opciones seguras en las cuales pueden invertir, los emisores tienen un lugar seguro donde depositar el cual es la bolsa de valores, existen garantías y se priorizan un ambiente de transparencia.

Regula los requisitos para inscribirse para las casas corredoras de bolsa las cuales funcionan como intermediarios, explica la función de las clasificadoras de riesgo y a la vez las regula.


 En los siguientes videos nos muestra como funcionan el marcado de dinero y el mercado de capitales respectivamente:








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